TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 217/2021-RA
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : Oruro 6/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : René Daniel Quiroga Zambrana
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2020, René Daniel Quiroga Zambrana, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista de 51/2020 de 12 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Violación previsto en el art. 310 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 01/2020 de 6 de enero, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Oruro, declaró a René Daniel Quiroga Zambrana autor de la comisión del delito de Violación previsto en la sanción del art. 308 con la agravante del art. 310 inc. e) ambos del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años a ser cumplidos en la Cárcel Pública de ‘San Pedro’ en esa ciudad, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, averiguables en fase de ejecución.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 51/2020 de 12 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando su improcedencia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente considera que el Auto de Vista que impugna omitió pronunciarse en torno a la denuncia de ‘inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva’, por cuanto de haberse aplicado adecuadamente ésta, el resultado debiera ser absolutorio, pues, tanto el certificado médico forense como la atestación del legista responsable, no determinaron la existencia los elementos del tipo.
Con similares términos señala que el reclamo “errónea aplicación del art. 271 del Código Penal” (sic) vinculado al supuesto de valoración del certificado médico forense que “objetivamente…establecía que la víctima había sufrido lesiones” (sic), no responde a la doctrina invocada, pues el hecho de que el tribunal de apelación señale que esa figura no fue parte de la acusación, evidencia que precisamente existió la inobservancia denunciada. Considera que los de alzada incurrieron ‘en el expediente fácil’ de apoyarse en la imprecisión del recurso sin tener presente que de forma clara se había reclamado la inobservancia de la ley sustantiva, por la norma a subsumir era el art. 271 del CP
Manifiesta que el Tribunal de alzada, al resolver el tercer motivo de apelación, no tuvo presente que se había reclamado ausencia de fundamentación sobre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por cuanto la Sentencia se habría limitado a “exponer el hecho acusado; transcribir la tipificación del delito, empero…no se realizó análisis alguno para establecer el nexo causal del hecho con la tipificación de los hechos atribuidos” (sic), así como haber denunciado infracción al art. 124 del CPP y valoración probatoria insuficiente; sin embargo, la respuesta no tuvo equivalencia, toda vez que el Auto de Vista 51/2020, se limitó a refrendar la existencia de prueba testifical que acreditase la existencia del delito. Invoca como precedente contradictorio el AS 183 de 6 de febrero de 2007.
La Sentencia –prosigue el recurrente- no analizó todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, adolece de fundamentación contradictoria entre sus partes considerativa y resolutiva, así como no indica cuáles fueron los hechos probados y no probados. Considera que no se asignó valor específico alguno a las pruebas, no siendo ponderadas ni comparadas, “limitándose a dar una credibilidad absoluta a la declaración de la víctima sin compulsar en las contradicciones en las que…incurrió” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, señalando que contrario a lo decidido por la Sentencia 01/2020 y el Auto de Vista 51/2020, la doctrina legal aplicable ordena que la fundamentación debe atender todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
En relación al plazo habilitante, el imputado fue notificado con el Auto de Vista 51/2020, el 17 de diciembre de 2020, como destaca diligencia de fs. 179, presentando su recurso de casación el día 24 de igual mes y año, es decir dentro del plazo estimado por el art. 417 del CPP
En lo demás, el recurrente en casación plasma una suerte de caja de resonancia de la de los motivos formnulados en apelación restringida, pues, en igual orden, manifiesta que la Sentencia 01/2020, posee una serie de errores y defectos que mercerían nulidad, ya sea por haber aplicado una norma cuando debió aplicar otra, bien por un supuesto de falta de fundamentación, o bien por un caso de explicitado de valoración errónea de la prueba. En suma plantea que los defectos de sentencia fueron persistentes y no corregidos a partir de una actitud desidiosa de parte del Tribunal de alzada; considera que ese cúmulo de aspectos son contradictorios a la doctrina legal del AS 183 de 6 de febrero de 2007, alegando que ésta dispusiese que una sentencia debe pronunciarse sobre todos los hechos hechos debatidos en juicio y analizar la totalidad del cuerpo probatorio producido.
En ese ámbito, las cuestiones plantedas en casación discurren con mayor intensidad en cuestionar la validez de la Sentencia de grado a partir de una serie de particularizaciones y adjetivos contra ésta, empero sin desentrañar cual el elemento específico que se considere erróneo, ello sin tener en cuenta que esta fase del proceso tiene competencia únicamente para poner en revisión Autos de Vista dictados por Salas Penales en el país. De ahí que, lo que toca a los específicos reclamos en casación, la generalidad y ambigüedad de los argumentos tiende a degenerar, dado que sobre aquellos supuestos defectos denunciados en apelación restringida, solo se menciona un supuesto actruar omisivo o negligente; es decir, el señor Quiroga Zambrana considera que el Auto de Vista 51/2020, sencillamente no respondió a sus reclamos en la medida de lo por él esperado, ya que es constante en el recurso el señalamiento de supuestos pasajes de esa resolución, para luego afirmar que no existió una respuesta, lo que a más de constituir un desfaz al cunplimiento de los requisitos que habilitan el recurso de casación, es en sí, un llano descontento y desacuerdo con los resultados del proceso sin explicarse cuál o qué o incluso cómo el Tribunal de apelación habría ingresado en la contradicción planteada.
Lo expuesto se halla patente justamente a tiempo de explicarse en qué consiste la contradicción, donde el recurrente en lugar de realizar el señalamiento de la situación de hecho similar que que se considere contradictoria, transcribe una porción de jurisprudencia para, acto seguido, denunciar un supuesto incumplimiento. La contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, únicamente replica lo expuesto en apelación restringida con la eventual y esporádica incorporación de las expresiones Tribunal de alzada y Auto de Vista.
Por otro lado, cuando el recurrente reclama un supuesto de inaplicación del art. 271 del CPP, narra una brevísima versión sobre el porqué la Sentencia no valoró una determinada prueba, para inferir inmediatamente después que los de apelación actuaron con desidia, dicho de otro modo, el reclamo en casación lejos de transmitir un problema jurídico o atender cuestiones propias a este recurso como lo es el señalamiento de contradicción en términos precisos, el recurrente únicamente transmite su desarreglo con la improcedencia dispuesta por la Sala Penal Segunda, sencillamente por que sí.
La Sala considera que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Por lo expuesto no habiéndose cumplidos los requisitos de admisibilidad ordenados por los arts. 416 y ss. del CPP, restará fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Daniel Quiroga Zambrana.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca