Auto Supremo AS/0217/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2021-RA

Fecha: 28-May-2021

1)

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD

En relación al plazo habilitante, el imputado fue notificado con el Auto de Vista 51/2020, el 17 de diciembre de 2020, como destaca diligencia de fs. 179, presentando su recurso de casación el día 24 de igual mes y año, es decir dentro del plazo estimado por el art. 417 del CPP

En lo demás, el recurrente en casación plasma una suerte de caja de resonancia de la de los motivos formnulados en apelación restringida, pues, en igual orden, manifiesta que la Sentencia 01/2020, posee una serie de errores y defectos que mercerían nulidad, ya sea por haber aplicado una norma cuando debió aplicar otra, bien por un supuesto de falta de fundamentación, o bien por un caso de explicitado de valoración errónea de la prueba. En suma plantea que los defectos de sentencia fueron persistentes y no corregidos a partir de una actitud desidiosa de parte del Tribunal de alzada; considera que ese cúmulo de aspectos son contradictorios a la doctrina legal del AS 183 de 6 de febrero de 2007, alegando que ésta dispusiese que una sentencia debe pronunciarse sobre todos los hechos hechos debatidos en juicio y analizar la totalidad del cuerpo probatorio producido.

En ese ámbito, las cuestiones plantedas en casación discurren con mayor intensidad en cuestionar la validez de la Sentencia de grado a partir de una serie de particularizaciones y adjetivos contra ésta, empero sin desentrañar cual el elemento específico que se considere erróneo, ello sin tener en cuenta que esta fase del proceso tiene competencia únicamente para poner en revisión Autos de Vista dictados por Salas Penales en el país. De ahí que, lo que toca a los específicos reclamos en casación, la generalidad y ambigüedad de los argumentos tiende a degenerar, dado que sobre aquellos supuestos defectos denunciados en apelación restringida, solo se menciona un supuesto actruar omisivo o negligente; es decir, el señor Quiroga Zambrana considera que el Auto de Vista 51/2020, sencillamente no respondió a sus reclamos en la medida de lo por él esperado, ya que es constante en el recurso el señalamiento de supuestos pasajes de esa resolución, para luego afirmar que no existió una respuesta, lo que a más de constituir un desfaz al cunplimiento de los requisitos que habilitan el recurso de casación, es en sí, un llano descontento y desacuerdo con los resultados del proceso sin explicarse cuál o qué o incluso cómo el Tribunal de apelación habría ingresado en la contradicción planteada.

Lo expuesto se halla patente justamente a tiempo de explicarse en qué consiste la contradicción, donde el recurrente en lugar de realizar el señalamiento de la situación de hecho similar que que se considere contradictoria, transcribe una porción de jurisprudencia para, acto seguido, denunciar un supuesto incumplimiento. La contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, únicamente replica lo expuesto en apelación restringida con la eventual y esporádica incorporación de las expresiones Tribunal de alzada y Auto de Vista.

Por otro lado, cuando el recurrente reclama un supuesto de inaplicación del art. 271 del CPP, narra una brevísima versión sobre el porqué la Sentencia no valoró una determinada prueba, para inferir inmediatamente después que los de apelación actuaron con desidia, dicho de otro modo, el reclamo en casación lejos de transmitir un problema jurídico o atender cuestiones propias a este recurso como lo es el señalamiento de contradicción en términos precisos, el recurrente únicamente transmite su desarreglo con la improcedencia dispuesta por la Sala Penal Segunda, sencillamente por que sí.

La Sala considera que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

Por lo expuesto no habiéndose cumplidos los requisitos de admisibilidad ordenados por los arts. 416 y ss. del CPP, restará fallar en ese sentido.