II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente considera que el Auto de Vista que impugna omitió pronunciarse en torno a la denuncia de ‘inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva’, por cuanto de haberse aplicado adecuadamente ésta, el resultado debiera ser absolutorio, pues, tanto el certificado médico forense como la atestación del legista responsable, no determinaron la existencia los elementos del tipo.
Con similares términos señala que el reclamo “errónea aplicación del art. 271 del Código Penal” (sic) vinculado al supuesto de valoración del certificado médico forense que “objetivamente…establecía que la víctima había sufrido lesiones” (sic), no responde a la doctrina invocada, pues el hecho de que el tribunal de apelación señale que esa figura no fue parte de la acusación, evidencia que precisamente existió la inobservancia denunciada. Considera que los de alzada incurrieron ‘en el expediente fácil’ de apoyarse en la imprecisión del recurso sin tener presente que de forma clara se había reclamado la inobservancia de la ley sustantiva, por la norma a subsumir era el art. 271 del CP
Manifiesta que el Tribunal de alzada, al resolver el tercer motivo de apelación, no tuvo presente que se había reclamado ausencia de fundamentación sobre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por cuanto la Sentencia se habría limitado a “exponer el hecho acusado; transcribir la tipificación del delito, empero…no se realizó análisis alguno para establecer el nexo causal del hecho con la tipificación de los hechos atribuidos” (sic), así como haber denunciado infracción al art. 124 del CPP y valoración probatoria insuficiente; sin embargo, la respuesta no tuvo equivalencia, toda vez que el Auto de Vista 51/2020, se limitó a refrendar la existencia de prueba testifical que acreditase la existencia del delito. Invoca como precedente contradictorio el AS 183 de 6 de febrero de 2007.
La Sentencia –prosigue el recurrente- no analizó todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, adolece de fundamentación contradictoria entre sus partes considerativa y resolutiva, así como no indica cuáles fueron los hechos probados y no probados. Considera que no se asignó valor específico alguno a las pruebas, no siendo ponderadas ni comparadas, “limitándose a dar una credibilidad absoluta a la declaración de la víctima sin compulsar en las contradicciones en las que…incurrió” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, señalando que contrario a lo decidido por la Sentencia 01/2020 y el Auto de Vista 51/2020, la doctrina legal aplicable ordena que la fundamentación debe atender todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delito :
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- POR TANTO
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Daniel Quiroga Zambrana.
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
