Auto Supremo AS/0318/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2021

Fecha: 21-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 318

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 128/2021-S

Demandante: Vania Alejandra Peñaranda Andrade

Demandado: CAPRESSO SRL

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 238, interpuesto por Ronald Méndez Arze, representante legal de “CAPRESSO SRL”; y el recurso de casación de fs. 241 a 244, formulado por la demandante Vania Alejandra Peñaranda Andrade; formulados contra el Auto de Vista N° 074/2020 de 24 de junio, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 227 a 232; dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales sustentado entre los recurrentes; los memoriales de contestación de fs. 241 a 244 y fs. 265; el Auto de 10 de febrero de 2021 que concedió los recursos (fs. 267); el Auto de 22 de marzo de 2021 por el que se declaró admisible uno de los recursos de casación (fs. 273); los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 17 de junio de 2019, de fs. 197 a 204, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 33 a 36 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 43 a 46; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs35.926,86.- (Treinta y cinco mil novecientos veintiséis 86/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, salario devengado gastos médicos y hospitalarios en la Caja Nacional de Salud y gastos médicos y hospitalarios en la Clínica Los Olivos; más la correspondiente actualización y multa de 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, CAPRESSO SRL, a través de su representante legal, Ronald Méndez Arze, formuló recurso de apelación de fs. 210 a 213; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 074/2020 de 24 de junio, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 227 a 232; que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada y excluyó de la liquidación los gastos médicos y hospitalarios en la Clínica Los Olivos; en consecuencia, se dispuso pagar a la actora la suma de Bs18.987,52.- (Dieciocho mil novecientos ochenta y siete 52/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, salario devengado, gastos médicos y hospitalarios en la Caja Nacional de Salud, más la correspondiente actualización y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.

Tramite de los recursos.

Notificado el Auto de Vista, CAPRESSO SRL a través de su representante legal, Ronald Méndez Arze, formuló recurso de casación de fs. 235 a 238; impugnación que se corrió en traslado, mediante proveído de 11 de septiembre de 2020 de fs. 239; en conocimiento de estos actuados, el actor mediante memorial de fs. 241 a 244, contestó al recurso de su contraparte y formuló recurso de casación parcial, (en el último párrafo de fs. 244) refiriendo: “…ésta parte también interponemos recurso de casación parcial contra el Auto de Vista 074/2020 de 24 de junio de 2020.”; advirtiéndose en consecuencia la presentación de dos recursos de casación; es decir, ambas partes del proceso interpusieron recurso de casación contra la decisión asumida por el Tribunal de alzada.

Posteriormente, el Tribunal de segunda instancia, emitió el proveído de 20 de enero de 2021 a fs. 258, que corrió traslado el recurso interpuesto por la demandante; presentada la contestación al segundo recurso (fs. 265); el Tribunal de alzada, emitió el Auto de 10 de febrero de 2021 a fs. 267, que concedió ambos recursos de casación formulados.

Remitido el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para resolución de los recursos, esta Sala, realizó el análisis de admisibilidad, en aplicación de los arts. 274 y 277-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), emitió el Auto de 22 de marzo de 2021, a fs. 273, efectuando un análisis sólo del recurso de casación, de fs. 235 a 238, interpuesto por CAPRESSO SRL, declarando su admisibilidad; empero, omitió pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por Vania Alejandra Peñaranda Andrade de fs. 241 a 244.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Es deber de los jueces y tribunales cuidar de oficio, que los procesos tramitados bajo su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo, para cuyo efecto, se cuenta con posibilidad de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, conforme permiten los arts. 1 núm. 8) del CPC-2013 aplicable por permisión del art. 252 del Código de Procesal del Trabajo (CPT) y 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a efecto de sanear el proceso y evitar que se incurran en futuras nulidades, y por consiguiente, se provoque un perjuicio indebido a las partes, todo en resguardo del debido proceso, que ha sido definido en la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.

En ese entendido, se tiene que el art. 277 del CPC-2013, establece el procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.

II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso; en este sentido, debe realizarse un examen de admisibilidad y procedencia, del o los recursos de casación que llegan a conocimiento de este Tribunal.

Conforme se advierte de los antecedentes detallados precedentemente, el Tribunal de alzada, mediante Auto de 10 de febrero de 2021 de fs. 267, concedió los dos recursos de casación que cursan en el proceso; sin embargo, este Tribunal sólo efectuó el examen de admisibilidad del recurso de casación fs. 235 a 238, interpuesto por CAPRESSO SRL, admitiéndolo y omitió efectuar el examen de admisibilidad del recurso de casación de fs. 241 a 244, formulado por la actora Vania Alejandra Peñaranda Andrade; por consiguiente, no se dio el trámite previsto por Ley, a este último recurso; hecho que debe ser subsanado con la facultad prevista por los arts. 1-8) del CPC-2013 y 17-I de la LOJ.

A lo referido, corresponde dejar sin efecto de oficio el Sorteo de la causa de 4 de mayo de 2021 de fs. 274 vta.; a objeto de regularizar el trámite del proceso y efectivizar un examen de admisibilidad respecto del recurso de casación interpuesto por la parte actora, conforme prevé el art. 277 del CPC-2013; al guardar esta situación, relación con la competencia para conocer y resolver los recursos de casación, remitidos ante este Tribunal Supremo.

En mérito a ello, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento; por lo que, se debe efectuar el examen de admisibilidad en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, respecto del recurso interpuesto de fs. 241 a 244.

III. Análisis de admisibilidad.

1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley, toda vez que la parte actora fue notificada el 30 de septiembre de 2021, conforme la diligencia de fs. 233, con el Auto de Vista N° 074/2020 de 24 de junio; e interpuso recurso de casación el 8 de octubre de 2020, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 241, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90-I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista N° 074/2021 de 24 de junio, de fs. 241 a 244, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- Por último, analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 241 a 244, se verifica que se efectúa un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista impugnado, expresa las Leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación y refiere en qué consisten estas acusaciones.

Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal; procede la admisión del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:

1.- ANULAR el sorteo de la causa de 4 de mayo de 2021 a fs. 274 vta., sin reposición.

2.- Se ADMITE el recurso de casación interpuesto por Vania Alejandra Peñaranda Andrade, de fs. 241 a 244.

Por consiguiente, pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite y correspondiente sorteo, sin espera turno, una vez sean notificadas las partes con la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

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