Tramite de los recursos.
Notificado el Auto de Vista, CAPRESSO SRL a través de su representante legal, Ronald Méndez Arze, formuló recurso de casación de fs. 235 a 238; impugnación que se corrió en traslado, mediante proveído de 11 de septiembre de 2020 de fs. 239; en conocimiento de estos actuados, el actor mediante memorial de fs. 241 a 244, contestó al recurso de su contraparte y formuló recurso de casación parcial, (en el último párrafo de fs. 244) refiriendo: “…ésta parte también interponemos recurso de casación parcial contra el Auto de Vista 074/2020 de 24 de junio de 2020.”; advirtiéndose en consecuencia la presentación de dos recursos de casación; es decir, ambas partes del proceso interpusieron recurso de casación contra la decisión asumida por el Tribunal de alzada.
Posteriormente, el Tribunal de segunda instancia, emitió el proveído de 20 de enero de 2021 a fs. 258, que corrió traslado el recurso interpuesto por la demandante; presentada la contestación al segundo recurso (fs. 265); el Tribunal de alzada, emitió el Auto de 10 de febrero de 2021 a fs. 267, que concedió ambos recursos de casación formulados.
Remitido el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para resolución de los recursos, esta Sala, realizó el análisis de admisibilidad, en aplicación de los arts. 274 y 277-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), emitió el Auto de 22 de marzo de 2021, a fs. 273, efectuando un análisis sólo del recurso de casación, de fs. 235 a 238, interpuesto por CAPRESSO SRL, declarando su admisibilidad; empero, omitió pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por Vania Alejandra Peñaranda Andrade de fs. 241 a 244.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Es deber de los jueces y tribunales cuidar de oficio, que los procesos tramitados bajo su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo, para cuyo efecto, se cuenta con posibilidad de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, conforme permiten los arts. 1 núm. 8) del CPC-2013 aplicable por permisión del art. 252 del Código de Procesal del Trabajo (CPT) y 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a efecto de sanear el proceso y evitar que se incurran en futuras nulidades, y por consiguiente, se provoque un perjuicio indebido a las partes, todo en resguardo del debido proceso, que ha sido definido en la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
En ese entendido, se tiene que el art. 277 del CPC-2013, establece el procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia: “I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso”; en este sentido, debe realizarse un examen de admisibilidad y procedencia, del o los recursos de casación que llegan a conocimiento de este Tribunal.
Conforme se advierte de los antecedentes detallados precedentemente, el Tribunal de alzada, mediante Auto de 10 de febrero de 2021 de fs. 267, concedió los dos recursos de casación que cursan en el proceso; sin embargo, este Tribunal sólo efectuó el examen de admisibilidad del recurso de casación fs. 235 a 238, interpuesto por CAPRESSO SRL, admitiéndolo y omitió efectuar el examen de admisibilidad del recurso de casación de fs. 241 a 244, formulado por la actora Vania Alejandra Peñaranda Andrade; por consiguiente, no se dio el trámite previsto por Ley, a este último recurso; hecho que debe ser subsanado con la facultad prevista por los arts. 1-8) del CPC-2013 y 17-I de la LOJ.
A lo referido, corresponde dejar sin efecto de oficio el Sorteo de la causa de 4 de mayo de 2021 de fs. 274 vta.; a objeto de regularizar el trámite del proceso y efectivizar un examen de admisibilidad respecto del recurso de casación interpuesto por la parte actora, conforme prevé el art. 277 del CPC-2013; al guardar esta situación, relación con la competencia para conocer y resolver los recursos de casación, remitidos ante este Tribunal Supremo.
En mérito a ello, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento; por lo que, se debe efectuar el examen de admisibilidad en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, respecto del recurso interpuesto de fs. 241 a 244.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 318
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: CAPRESSO SRL
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- Tramite de los recursos.
- III. Análisis de admisibilidad.
