TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 373/2021-RA.
Fecha: 03 de mayo de 2021
Expediente:LP-75-21-S.
Partes: Guadalupe Flores Massi c/ Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran
Poder representado legalmente por Marina Isabel Salazar y Roger Paco
Quispe.
Proceso: Nulidad de inscripción y cancelación de partida.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 492 a 496 vta., interpuesto por Guadalupe Flores Massi representada legalmente por Carlos A. Loza Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 549/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 486 a 490 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de inscripción y cancelación de partida seguido por la recurrente contra la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder representado legalmente por Marina Isabel Salazar y Roger Paco Quispe, la contestación cursante a fs. 499 y vta., el Auto de concesión de 09 de abril de 2021 cursante a fs. 503, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 27 a 28 vta., Guadalupe Flores Massi inició un proceso ordinario de nulidad de inscripción y cancelación de partida; dirigido contra la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder representada legalmente por Marina Isabel Salazar y Roger Paco Quispe, que pese a ser citada no compareció al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 498/2019 de 02 de agosto, cursante de fs. 448 a 452 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Guadalupe Flores Massi representada legalmente por Carlos A. Loza Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 456 a 459; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 549/2020 de 18 de diciembre, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guadalupe Flores Massi representada legalmente por Carlos A. Loza Gutiérrez según memorial cursante de fs. 492 a 496 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 549/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 486 a 490, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de inscripción y cancelación de partida, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 491, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 17 de febrero de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 02 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 492, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 549/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 486 a 490; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Guadalupe Flores Massi representada legalmente por Carlos A. Loza Gutiérrez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a)En el Auto de Vista se realizó una aplicación indebida de las previsiones establecidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 110, 111 y 213 de la Ley N° 439 ya que en la demanda no se objetó el derecho propietario, la posesión y la transferencia del primer piso del inmueble a cargo de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, por cuanto la demanda se refiere únicamente a que el 02 de marzo de 1989 se realizó una inscripción ilegal e indebida de la primera planta objeto de la litis ante la oficina de Derechos Reales incumpliendo los requisitos esenciales previstos por ley.
b)El Auto de Vista aplicó indebidamente y violó lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 145 del Código Procesal Civil al no controlar que se aplique el principio procesal de la primacía de la verdad material, es decir, el Auto de Vista no realizó un análisis respecto a que en la sentencia deliberadamente no se valoró los elementos y pruebas existentes en el proceso, por lo cual, no se realizó una individualización de las pruebas producidas, señalando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas y de qué manera o sistema se aplicó las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante a fs. 492 a 496 vta., interpuesto por Guadalupe Flores Massi representada legalmente por Carlos A. Loza Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 549/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 486 a 490, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.