a)
a)En el Auto de Vista se realizó una aplicación indebida de las previsiones establecidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 110, 111 y 213 de la Ley N° 439 ya que en la demanda no se objetó el derecho propietario, la posesión y la transferencia del primer piso del inmueble a cargo de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, por cuanto la demanda se refiere únicamente a que el 02 de marzo de 1989 se realizó una inscripción ilegal e indebida de la primera planta objeto de la litis ante la oficina de Derechos Reales incumpliendo los requisitos esenciales previstos por ley.
