Auto Supremo AS/0377/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2021-RA

Fecha: 03-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 377/2021-RA

Fecha: 03 de mayo de 2021

Expediente:LP-78-21-S.

Partes: Gladiz Maldonado Chambi de Vera c/ Juan y Gregorio ambos Inquillo Quino.

Proceso: Usucapión decenal.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 258 a 260 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena contra el Auto de Vista N° S-452/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 230 a 234 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Gladiz Maldonado Chambi de Vera contra Juan y Gregorio ambos Inquillo Quino; el Auto de concesión de 30 de marzo de 2021 cursante a fs. 203; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Con base en la demanda cursante de fs. 10 a 11 vta., Gladiz Maldonado Chambi de Vera inició un proceso ordinario de usucapión decenal; acción dirigida contra Juan y Gregorio ambos Inquillo Quino, quienes pese a ser citados no comparecieron al proceso, declarándose su rebeldía mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2008 cursante a fs. 15 vta.; asimismo habiéndose puesto en conocimiento la presente causa al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante su representante legal se apersonó al proceso, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional según escrito cursante de fs. 26 a 27 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 435/2009 de 29 de agosto, de fs. 96 a 98,  por la que el Juez 15° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial de fs. 102 a 106; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-452/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 230 a 234 de obrados, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena según memorial cursante de fs. 258 a 260 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° S-452/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 230 a 234 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 236, se observa que la entidad edil recurrente, fue notificada en fecha 05 de febrero de 2021, y como su recurso de casación fue presentado el 23 de febrero del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción cursante a fs. 260 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la Legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la entidad recurrente al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-452/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 230 a 234 de obrados; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a)Que el Tribunal de segunda instancia no consideró todos los argumentos que fundamentan los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado y que inicialmente tienen relación con la mala valoración de la prueba, ya que el juez de instancia generó convicción respecto a la pacífica y quieta posesión en base a la documentación cursante a fs. 2 y 3 de obrados, documentación que solo demuestra la existencia de una transferencia, más no así ninguna característica especifica referida a la posesión.

b)El Tribunal de segunda instancia no efectuó una correcta valoración de la prueba ofrecida por la entidad recurrente, vulnerando como consecuencia la previsión establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso y defensa, generando de esta manera un importante perjuicio a los intereses de la municipalidad de La Paz y la comunidad.

c)La existencia de una evidente violación a la ley, ya que el área que es objeto de litis se encuentra debidamente inscrita en Derechos Reales a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como único titular bajo Folio Real N° 2.01.0.99.006825 registro que por sí mismo hace inviable cualquier pretensión particular tendiente a adquirir la propiedad por usucapión al tratarse de un bien perteneciente al Estado, tal como desprende lo establecido por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante a fs. 258 a 260 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena contra el Auto de Vista N° S-452/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 230 a 234 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     






 


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