TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 389/2021-RA
Fecha: 06 de mayo de 2021
Expediente:LP-79-21-S
Partes: Manuel Mayta Blanco c/ Karen Mayta Almanza.
Proceso: Reivindicación y pago de frutos civiles.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 407 a 409, interpuesto por Manuel Mayta Blanco contra el Auto de Vista N° 368/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 402 a 403, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y pago de frutos civiles seguido por el recurrente contra Karen Mayta Almanza, el Auto de concesión de 15 de abril de 2021 cursante a fs. 412, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 31 a 35 vta., Manuel Mayta Blanco inició un proceso ordinario de reivindicación y pago de frutos civiles; dirigido contra Karen Mayta Almanza, quien una vez citada mediante memorial cursante de fs. 236 a 239 vta., ampliado a fs. 252 y vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 122/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 365 a 369 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser sido recurrida en apelación por Karen Mayta Almanza, mediante memorial cursante de fs. 375 a 377 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 368/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 402 a 403, ANULANDO obrados hasta fs. 365.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de 24 de febrero de 2021 cursante a fs. 406.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Manuel Mayta Blanco según memorial cursante de fs. 407 a 409, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 368/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 402 a 403, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación y pago de frutos civiles, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista) así como el auto complementario, conforme se tiene de la notificación a fs. 406 vta., se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada el 03 de marzo de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 15 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 407, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 368/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 402 a 403; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el fallo emitido es anulatorio, afectando los intereses del ahora recurrente; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Manuel Mayta Blanco, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que el auto de vista anula obrados en aplicación del art. 1268 del Código Civil lo que constituye una interpretación errónea de esta norma, ya que esta disposición no señala que el juez tiene la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas en sentencia, sino señala que las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a prudente criterio, motivo por el cual el Tribunal de alzada no podía anular obrados en aplicación de la citada norma, dado que las pruebas fueron valoradas por el Juez A quo cumpliendo con el art. 145 del Código Procesal Civil.
b)La violación de los arts. 105 I. y II., 106.II del Código Procesal Civil y art. 16 de la Ley del Órgano Judicial por cuanto al declarar la nulidad procesal se debe precisar que los vicios procesales tengan especificidad y trascendencia además que los actos hubiesen causado indefensión ya que la nulidad es la excepción siendo por el contrario la conservación del acto la regla general, aspecto que no concurrió en el caso de autos pues en el auto de vista no fundamentó por qué considera que la prueba de inspección judicial es esencial y decisiva para resolver la usucapión cuando en la demanda se reconoce que la demandada viven en el inmueble que es de propiedad del recurrente.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante a fs. 407 a 409, interpuesto por Manuel Mayta Blanco contra el Auto de Vista N° 368/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 402 a 403, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.