Auto Supremo AS/0410/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2021-RA.

Fecha: 10-May-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 410/2021-RA.

Fecha: 10 de mayo de 2021

Expediente:LP-82-21-S.

Partes: Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar c/ Juan Roberto Corico Céspedes.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 158 a 162, interpuesto por Juan Roberto Corico Céspedes contra el Auto de Vista N° 38/2021 de 15 de enero, de fs. 151 a 153, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar contra el recurrente, la contestación de fs. 167 a 170 vta.; el Auto de concesión de 15 de abril de 2021 a fs. 171, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Con base en la demanda cursante de fs. 17 a 20 vta., ratificada a fs. 31, subsanada de fs. 34 a 40 y de fs. 42 a 43, Eduardo Guillermo Quintanilla Salazar inició un proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios; dirigido contra Juan Roberto Corico Céspedes, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 53 a 56 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 211/2019 de 23 de mayo de fs. 128 a 130 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 24° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios.


2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Roberto Corico Céspedes, mediante memorial de fs. 133 a 137 vta.; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 38/2021 de 15 de enero de fs. 151 a 153, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Roberto Corico Céspedes según memorial de fs. 158 a 162, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada


Del análisis del Auto de Vista N° 38/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 151 a 153, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación mas pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.


2.Del plazo de presentación del recurso de casación.


Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 154, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 09 de marzo de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 19 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 158, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3.De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 38/2021 de 15 de enero de fs. 151 a 153; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Juan Roberto Corico Céspedes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a)Que, el Juez A quo así como el Tribunal Ad quem soslayan el derecho al trabajo y al empleo del recurrente establecido por el art. 46 de Constitución Política del Estado, dado que se pretende desalojar al recurrente de su fuente de trabajo dentro de treinta días sin ser poseedor o detentador de un bien inmueble que jamás se identificó de manera objetiva, por lo que el proceso está mal llevado desde un inicio al no dirigir la demanda de manera correcta afectando como consecuencia los intereses del recurrente.

b)Que, en el caso de autos ni el Juez A quo ni en Tribunal Ad quem explicaron la situación del recurrente respecto a los inmuebles motivo de la litis, ya que de la revisión de los documentos el recurrente tiene como domicilio fijo el inmueble ubicado en la Av. Baptista N° 1079, situación verificada por el Certificado de Datos Personales emitido por el SEGIP y el certificado de sufragio.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista o anule obrados.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 158 a 162, interpuesto por Juan Roberto Corico Céspedes contra el Auto de Vista N° 38/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 151 a 153, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     






 



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