Auto Supremo AS/0418/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2021-RA

Fecha: 11-May-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

           S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 418/2021-RA.

Fecha: 11 de mayo de 2021

Expediente: LP-87-21-S.

Partes: Rogers y Remberto ambos Mondaca Condori c/ Juana Anacleta Arcani

           Alanoca.

Proceso: Reivindicación.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 188 a 191, interpuesto por Juana Anacleta Arcani Alanoca contra el Auto de Vista N° S-542/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 183 a 186, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación seguido por Rogers y Remberto ambos Mondaca Condori contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 194 a 197, el Auto de concesión de 01 de abril de 2021 cursante a fs. 198, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 20, subsanada de fs. 34 a 35 vta. modificada a fs. 37, Rogers y Remberto ambos Mondaca Condori iniciaron un proceso ordinario de reivindicación dirigido contra Juana Anacleta Arcani Alanoca quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda según memorial de fs. 53 a 55; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 101/2018 de 26 de febrero de fs. 147 a 150 vta. donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda principal.


2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Anacleta Arcani Alanoca, mediante memorial de fs. 152 a 155 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-542/2020 de 11 de diciembre de fs. 183 a 186, CONFIRMANDO la sentencia apelada.


3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Anacleta Arcani Alanoca según memorial cursante de fs. 188 a 191, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.


Del análisis del Auto de Vista N° S-542/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 183 a 186, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.


2. Del plazo de presentación del recurso de casación.


Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 187, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 19 de febrero de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 05 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 188, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.


3. De la Legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N N° S-542/2020 de 11 de diciembre de fs. 183 a 186; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4.Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Juana Anacleta Arcani Alanoca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:

a)En el Auto de Vista los vocales interpretaron que los titulares del lote de terreno estarían privados del ejercicio de su derecho propietario y que al haber acreditado con documentación legal dicho derecho e identificado el objeto de reivindicación estarían plenamente habilitados para justificar su derecho a la reivindicación, sin embargo de la revisión del proceso se evidencia que los demandantes no acreditaron el segundo requisito para la procedencia de la reivindicación (que este privado o destituido de la cosa a reivindicar), produciendo la errónea interpretación de la ley.


b)El Tribunal de alzada no consideró que los demandados nunca estuvieron ni tuvieron la posibilidad de estar en posesión del inmueble o ser privados del ejercicio de un derecho real sobre el mismo pues la privación a la que hacen referencia solo aparece cuando el propietario ha perdido la posesión de una cosa conforme el art. 1453 del Código Civil, empero, los compradores del lote de terreno no eran propietarios cuando la demandada ahora recurrente ya vivía, habitaba y estaba en posesión legítima del inmueble por lo que no se puede interpretar forzadamente que se cumplió con este requisito.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 188 a 191, interpuesto por Juana Anacleta Arcani Alanoca contra el Auto de Vista N° S-542/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 183 a 186, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     







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