TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 420/2021-RA
Fecha: 11 de mayo de 2021
Expediente:LP-88-21-A
Partes: Vladimir Jorge Chávez Bejarano por la Empresa Caribe Aviation USA
representado legalmente por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano c/ el Gral.
Fza. Ae. Ciro Orlando Álvarez Guzmán en su calidad de Comandante
General de la Fuerza Aérea Boliviana.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 124 a 127, interpuesto por Vladimir Jorge Chávez Bejarano por la Empresa Caribe Aviation USA representado legalmente por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano contra el Auto de Vista N° 52/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por el recurrente el Gral. Fza. Ae. Ciro Orlando Álvarez Guzmán en su calidad de Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, y el Auto de concesión de 07 de abril de 2021, cursante a fs. 284, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 95 a 97 vta., Vladimir Jorge Chávez Bejarano por la Empresa Caribe Aviation USA representado legalmente por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano inició un proceso de cumplimiento de obligación; presentada la demanda el Juez A quo emitió el Auto Definitivo Nº 289/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 99 a 100 de obrados en el cual el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de La Paz se declaró INCOMPETENTE en razón de materia y dispuso el interesado acuda a la vía correspondiente a fin de hacer valer sus derechos.
2. Auto Definitivo de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Vladimir Jorge Chávez Bejarano por la Empresa Caribe Aviation USA representado legalmente por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano, mediante memorial de fs. 110 a 112; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 52/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 120 a 122 vta., CONFIRMANDO el auto definitivo apelado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vladimir Jorge Chávez Bejarano por la Empresa Caribe Aviation USA representado legalmente por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano, según memorial cursante de fs. 124 a 127, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 52/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 120 a 122 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el auto recurrido se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, al ser un Auto definitivo conforme orienta el Auto Supremo N° 79/2019-RI de 06 de febrero.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 123, se observa que el demandante ahora recurrente fue notificado el 29 de enero de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 10 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 124; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 52/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 120 a 122 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que presento oportunamente su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vladimir Jorge Chávez Bejarano por la Empresa Caribe Aviation USA representado legalmente por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
a)El Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea del art. 47 de la Ley Nº 1178, ya que los contratos administrativos son aquellos que se refieren a la contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza, sin embargo el presente caso se trata de un contrato de compra venta suscrito entre el recurrente y la Fuerza Aérea Boliviana que si bien es una institución Pública, empero los contratos que suscribe no tienen que ser necesariamente administrativos, pues el fin del contrato motivo de la litis es la simple compra y venta que no tiene carácter de satisfacer de manera inmediata una necesidad o bien común o de interés legal, por lo que la justicia ordinaria es la competente para conocer este proceso.
b)Que el Tribunal de alzada hace una interpretación errónea de los efectos de la cláusula denominada “controversia y legislación aplicable al contrato” con respecto a esta cláusula se debe recordar que la competencia es de orden público es decir es determinada por ley, por lo que el acuerdo de partes no puede determinar la competencia de un Juez conforme lo establecen los arts. 11 y 12 de la Ley de Organización Judicial.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que se case el auto de vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 124 a 127, interpuesto por Vladimir Jorge Chávez Bejarano por la Empresa Caribe Aviation USA representado legalmente por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano contra el Auto de Vista N° 52/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.