Auto Supremo AS/0421/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2021-RA

Fecha: 14-May-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

           S A L A C I V I L



Auto Supremo 421/2021-RA.

Fecha: 14 de mayo de 2021

Expediente: SC-36-21-S.

Partes: Eduardo Alfredo Rivas Pardo y Teresa Fátima Chajtur de Rivas c/ Edwin Enrique Pereira Durán, Eduardo Arce Ruíz, Sonia Victoria Paniagua Flores Alejandro Salvatierra Paniagua y María Pía Arce Paniagua.

Proceso: Nulidad, anulabilidad de contratos más daños y perjuicios.   

Distrito: Santa Cruz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2534 a 2543, interpuesto por Edwin Enrique Pereira Durán, Eduardo Arce Ruíz, Sonia Victoria Paniagua Flores Alejandro Salvatierra Paniagua y María Pía Arce Paniagua representados por María Esther Paniagua Flores contra el Auto de Vista N° 349/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 2469 a 2474, emitido por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad, anulabilidad más daños y perjuicios seguido por Eduardo Alfredo Rivas Pardo y Teresa Fátima Chajtur de Rivas contra los recurrentes, contestación de fs. 2547 a 2550; el Auto de concesión de 07 de abril de 2021 cursante a fs. 2551; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eduardo Alfredo Rivas Pardo y Teresa Fátima Chajtur de Rivas, mediante escrito de fs. 127 a 133 vta., aclarado de fs. 193 a 194, demandó nulidad y alternativamente la anulabilidad de contratos de transferencia más daños y perjuicios contra Edwin Enrique Pereira Durán, Eduardo Arce Ruíz, Sonia Victoria Paniagua Flores Alejandro Salvatierra Paniagua y María Pía Arce Paniagua, quienes una vez citados, interpusieron demanda reconvencional de resarcimiento de daños María Pía Arce Paniagua y Eduardo Arce Ruíz por escritos de fs. 220 a 228 y 230 a 236, respectivamente, tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció Sentencia N° 17/2019 de 04 de diciembre, cursante de fs. 2394 a 2403, declarando PROBADA la demanda de nulidad más daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de María Pía Arce Paniagua y Eduardo Arce Ruíz; por consiguiente, se declaró nulo: 1) el contrato de transferencia de los inmuebles  ubicados en la zona norte, Condominio Las Brisas, UV 211, manzana 5, lote 4, con matrícula N° 7011060011217; lote 5 con matrícula N° 7011060011220 y lote 11 con matrícula N° 7011060011229 a favor de Eduardo Arce Ruíz, mediante minuta de 21 de enero de 2006 y su Escritura Pública N° 464/2006; 2) minuta de transferencia de 02 de agosto de 2007 que realiza Sonia Victoria Paniagua Flores a favor de Alejandro Salvatierra Paniagua, de los inmuebles ubicados en la zona norte, condominio Las Brisas, UV 211, manzana 5, lote 20, con matrícula N° 7011060011241 y lote 8 con matrícula N° 7011060011299; y 3) el contrato de transferencia de los inmuebles ubicados en la zona norte, condominio Las Brisas, UV 211, manzana 5, lote 20, con matrícula N° 7011060011241 y lote 48 con matrícula 7011060011299, que realiza Alejandro Salvatierra Paniagua en favor de María Pía Arce Paniagua mediante documento privado de 28 de noviembre de 2011 y su Escritura Pública N° 04/2012 de 05 de enero.

2. Contra la determinación de primera instancia, Edwin Enrique Pereira Durán, Eduardo Arce Ruíz, Sonia Victoria Paniagua Flores Alejandro Salvatierra Paniagua y María Pía Arce Paniagua representados por María Esther Paniagua Flores opusieron apelación por escritos de fs. 2410 a 2414 vta. y 2427 a 2431 vta., que mereció pronunciamiento mediante Auto de Vista N° 349/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 2469 a 2474, que declaró INADMISIBLES los recursos planteados.

3. Notificadas las partes, Edwin Enrique Pereira Durán, Eduardo Arce Ruíz, Sonia Victoria Paniagua Flores Alejandro Salvatierra Paniagua y María Pía Arce Paniagua representados por María Esther Paniagua Flores presentaron recurso de casación cursante de fs. 2534 a 2545, que es objeto de análisis respecto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II. 1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 349/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 2469 a 2474, resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada dentro un proceso ordinario de nulidad, anulabilidad de contratos más daños y perjuicios lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 349/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 2469 a 2474, fue notificado a los recurrentes el 29 de enero de 2021, conforme diligencia de fs. 2481 a 2482, que permitió la presentación del recurso de casación el 12 de febrero del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 2534, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

II. 3. De la legitimación procesal.

Los recurrentes están legitimados para recurrir en casación ya que oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista que declaró inadmisibles los recursos de apelación aspecto que agravia sus intereses, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.     

II. 4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada se observa los siguientes agravios:

1. Acusaron violación del derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia de los demandados, al negar pronunciarse sobre los fundamentos de apelación, bajo el argumento de que los mismos fueron resueltos previamente a tiempo de que el juez resolvió las excepciones; agregaron que el juez se negó a considerar los argumentos de las excepciones porque se debían considerar como cuestiones de fondo con la sentencia, y cuando se objeta al Tribunal que la sentencia no consideró estas, responden que no pueden ser consideradas estas cuestiones cuando ya fueron resueltas.

2. Denunciaron que no se hace diferencia ni se individualiza a los impugnantes y sus prestaciones, sino que resuelve las apelaciones de manera conjunta y general, los recursos presentados por los demandados son independientes unos de otros, que no se dio un tratamiento individualizado a las apelaciones interpuestas por la parte demandada.

Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe ser admitido el recurso propuesto.  

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277-II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 2534 a 2543, interpuesto por de Edwin Enrique Pereira Durán, Eduardo Arce Ruíz, Sonia Victoria Paniagua Flores Alejandro Salvatierra Paniagua y María Pía Arce Paniagua representados por María Esther Paniagua Flores, contra el Auto de Vista N° 349/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 2469 a 2474, emitido por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.










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