TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 430/2021-RA
Fecha: 18 de mayo de 2021
Expediente: SC-37-21-S.
Partes: Zulema Salvatierra Algarañaz y Walter Vázquez Salvatierra c/ Nelly Danelly y Ronald ambos Clementelli Salvatierra, y Viviana Yamily Suarez Nazario.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Nelly Danelly Clamentelli Salvatierra cursante de fs. 1277 a 1288, y por Ronald Clementelli Salvatierra según memorial de fs. 1290 a 1302, ambos contra el Auto de Vista N° 325/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 1253 a 1262 de obrados, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de acción pauliana seguido por Zulema Salvatierra Algarañaz y Walter Vázquez Salvatierra contra los recurrentes y Viviana Yamily Suarez Nazario; la contestación de fs. 1333 a 1336; el Auto de concesión de 16 de abril de 2021 cursante a fs. 1343; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 269 a 274 vta., de obrados, Zulema Salvatierra Algarañaz y Walter Vásquez Salvatierra, iniciaron el proceso ordinario de acción pauliana, contra Nelly Danelly y Ronald Clementelli Salvatierra y Viviana Yamily Suarez Nazario, quienes una vez citados, Viviana Yamily Suarez Nazario por memorial cursante a fs. 285 y vta., se apersonó y se allanó a la demanda, Nelly Danelly Clementelli Salvatierra, mediante escrito de fs. 293 a 310 vta., se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional sobre acción negatoria más pago de daños y perjuicios, por último Ronald Clementelli Salvatierra según memorial de fs. 410 a 429 vta., se apersonó, contestó negativamente y reconvino por enriquecimiento ilícito, nulidad de documentos más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 15/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 1132 a 1149, donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda principal de acción pauliana e IMPROBADAS las demandas reconvencionales.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Nelly Danelly Clementelli Salvatierra según memorial cursante de fs. 1157 a 1165 vta., y por Ronald Clementelli Salvatierra mediante escrito de fs. 1168 a 1181; la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 325/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 1253 a 1262 de obrados, CONFIRMANDO los autos apelados y la Sentencia apelada.
Ante las solicitudes de complementación y enmienda la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió los Autos complementarios de 31 de diciembre de 2020, 04 de enero y 05 de febrero de 2021
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Nelly Danelly y por Ronald ambos Clementelli Salvatierra según memoriales cursantes de fs. 1277 a 1288 y de fs. 1290 a 1302, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 325/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 1253 a 1262 de obrados, se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción pauliana, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), así como de los autos complementarios, se observa que los recurrentes presentaron los recursos de casación el 15 de marzo de 2021, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1277 y 1290, en los cuales se dieron por notificados tácitamente con dichos autos, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 325/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 1253 a 1262 de obrados, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Nelly Danelly Clamentelli Salvatierra en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa:
a)Que el Tribunal de apelación no fundó su fallo en ninguna norma legal, solo se limitó a hacer una relación y referencia de los autos apelados y la resolución de la sentencia con indicación de foliatura y lugar donde se encuentra, por lo que se demuestra la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, motivación, fundamentación y pertinencia de la resolución emitida.
b)Que el Auto de Vista incumplió con la fundamentación, la realización de consideraciones propias con criterio jurídico propio, ya que simplemente realizaron la transcripción de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, además de transcribir obras de autores jurisconsultos por lo que dicho Auto de Vista carece de motivación y fundamentación propia en derecho.
c)Que el Juez A quo así como el Tribunal Ad quem violaron el principio de verdad material, asimismo incurrieron en una falta de valoración de las pruebas esenciales y definitivas que hacen plena fe probatoria de las escrituras públicas extendidas por el notario de fe pública que acreditan las sucesivas hipotecas realizadas con anticipación antes de efectuar la compraventa del inmueble, pues las mismas datan del 18 de junio de 2015 conforme se establece del certificado expedido por la oficina de Derechos Reales con el cual se acredita la prioridad del registro de sus derechos hipotecarios de los acreedores hipotecarios a partir del 28 de abril de 1995, documentación que tiene plena fe probatoria por disposición del art. 1289 del Código Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo o case el Auto de Vista.
4.2.De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 1290 a 1302, se observa que Ronald Clementelli Salvatierra entre otros agravios señala los siguientes:
a)Acusa que el Tribunal Ad quem hace una mera transcripción de fallos constitucionales y Autos Supremos, por lo que se establece que falta la parte motivada con estudio de los hechos y no fundamenta en derecho su criterio conforme manda lo establecido por el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
b)Manifiesta que el Juez A quo así como el Tribunal Ad quem violaron el principio de verdad material, asimismo incurrieron en una falta de valoración de las pruebas esenciales y definitivas que hacen plena fe probatoria de las escrituras públicas extendidas por el notario de fe pública que acreditan las sucesivas hipotecas realizadas con anticipación antes de efectuar la compraventa del inmueble, pues las mismas datan del 18 de junio de 2015 conforme se establece del certificado expedido por la oficina de Derechos Reales con el cual se acredita la prioridad del registro de sus derechos hipotecarios de los acreedores hipotecarios a partir del 28 de abril de 1995, documentación que tiene plena fe probatoria por disposición del art. 1289 del Código Civil.
c)Expresa la violación y aplicación errónea de los arts. 1506 y 1507 del Código Civil, ya que por la prescripción se extingue el derecho de la acreedora por falta de ejercicio de reclamar a tiempo a su deudor el pago de la deuda signada en los contratos privados, motivo por el cual se torna irrevocable la compraventa efectuada mediante escritura pública notariada debidamente inscrita por ante la oficina de Derechos Reales.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 1277 a 1288 y de fs. 1290 a 1302 interpuestos por Nelly Danelly y por Ronald ambos Clementelli Salvatierra, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista N° 325/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 1253 a 1262 de obrados, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.