Auto Supremo AS/0432/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2021-RA.

Fecha: 18-May-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 432/2021-RA

Fecha: 18 mayo de 2021

Expediente:LP-90-21-S

Partes: Moisés Eugenio Márquez Montes y Nicolasa Ramos de Márquez c/ Emilio

           Casa Uturunco.

Proceso: Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.  

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 358 a 366, interpuesto por Emilio Casa Uturunco contra el Auto de Vista N° S-326/2020 de 17 de septiembre de fs. 353 a 356, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Moisés Eugenio Márquez Montes y Nicolasa Ramos de Márquez contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 402 a 406, el Auto de concesión de 01 de abril de 2021 cursante a fs. 409, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 51 a 53 vta., subsanada a fs. 66 y vta., Moisés Eugenio Márquez Montes y Nicolasa Ramos de Márquez iniciaron proceso ordinario resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios acción dirigida contra  Emilio Casa Uturunco, quien una vez citado, no contestó a la demanda por lo que mediante Auto de 21 de septiembre de 2018  cursante a fs. 75 vta., fue declarado rebelde, asimismo por Auto de 31 de agosto de 2018 se dispuso la citación de Dionicia Sarzuri Choque y al representante legal del Banco Unión S.A. la primera responde de manera extemporánea  de fs. 81 a 82 y el segundo representado por Lourdes Antonieta Moreno Salamanca, Jeanneth Lourdes Silva Pérez y Edwin Roly Ochoa Aruquipa respondieron a la demanda mediante escrito de fs. 109 a 110, manifestando que los hechos que se dilucidaron en la demanda no afectaron a dicha institución; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 56/2019 de 04 de febrero, cursante de fs. 307 a 309, donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Emilio Casa Uturunco mediante memorial cursante de fs. 312 a 320, y por  Moisés Eugenio Márquez Montes y Nicolasa Ramos de Márquez por escrito de fs. 323 a 326 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-326/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 353 a 356 CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emilio Casa Uturunco según memorial cursante de fs. 358 a 366, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° S-326/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 353 a 356, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 357, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 08 de diciembre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 05 de enero de 2021, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 358, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, (para el computo del plazo se tomó en cuenta el receso judicial con cargo a vacación del 21 al 31 de diciembre de 2020).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el el Auto de Vista N° S-326/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 353 a 356, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.  

De la revisión del recurso de casación, se observa que Emilio Casa Uturunco, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

a)El Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia incumplió con lo establecido por el art. 213 de la Ley Nº 439, ya que no fundamentó ni motivo su resolución, además no valoró adecuadamente las pruebas, limitándose solamente a narrar los hechos y hacer una mera descripción del contrato, no considerando la respuesta a la demanda.


b)Que el Tribunal de alzada no se pronunció adecuadamente sobre el incidente respecto a la ilegal citación con la demanda que no fue resuelta por el Juez A quo, pues el recurrente acusó que se realizó directamente una supuesta citación por cedula en su domicilio real y que fue mal practicada, donde se consigna un testigo que no está debidamente identificado, ya que solo figura su nombre y apellido paterno aspecto que vulnera su derecho a la defensa.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 358 a 366, interpuesto por Emilio Casa Uturunco contra el Auto de Vista N° S-326/2020 de 17 de septiembre de fs. 353 a 356, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     



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