Auto Supremo AS/0436/2021-RI.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2021-RI.

Fecha: 18-May-2021

                                                                TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 436/2021-RI

Fecha: 18 de mayo 2021

Expediente: SC-39-21-A

Partes: Marcelo Claros Vaca c/Clelia Nancy Corrales Vallejos.

Proceso: Cancelación de anotación preventiva por caducidad.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 a 162, interpuesto por Marcelo Claros Vaca contra el Auto de Vista Nº 07/2021 de 12 de marzo de fs. 155 a 156, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cancelación de anotación preventiva por caducidad seguido por  el recurrente contra Clelia Nancy Corrales Vallejos; el Auto de concesión del recurso de 05 de mayo cursante a fs. 169; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelo Claros Vaca mediante memorial de fs. 46 a 47 vta., formalizó la demanda de cancelación de anotación preventiva por caducidad contra Clelia Nancy Corrales Vallejos y como tercer interesado a Derechos Reales de Santa Cruz; quienes una vez citados, Clelia Nancy Corrales Vallejos opuso excepción de falta de legitimación del demandante y contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 79 a 88 y el tercer interesado no se apersono al proceso, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto Definitivo Nº 417/2020 de 13 de noviembre de fs. 130 a 133, por lo que el Juez Civil y Comercial 3° de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación del demandante, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marcelo Claros Vaca mediante escrito de fs. 134 a 137 vta., en su mérito, la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 07/2021 de 12 de marzo de fs. 155 a 156, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas y costos a la parte recurrente; bajo el siguiente fundamento:

-  Que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente es la repetición de los argumentos vertidos en la contestación a la excepción de falta de legitimación del demandante cursante de fs.103 a 105.

- Que es necesario la expresión de agravios, aspecto por el cual carece totalmente el recurso de apelación, de fs.134 a 137 por lo que no corresponde ingresar a resolver el mismo.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Marcelo Claros Vaca según memorial de fs. 160 a 162 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II.

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que el recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación expone los siguientes agravios:  

1) Reclamó que el Tribunal de alzada no se ajustó a los datos del proceso, pues no se pronunció de acuerdo a lo solicitado en la demanda, ya que se demostró con la prueba de cargo la pretensión jurídica.

2) Manifestó que se lesionó los art. 1283, 1287, 1296, 1309, 1330,1334 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada, al igual que el juez de primera instancia emitió un fallo que no está acorde a los a datos del proceso, pues el Auto definitivo y el Auto de Vista omitieron considerar las pruebas de cargo que demuestran los hechos postulados en esta acción.

3) Denunció que se hizo uso indebido del Poder Notarial Nº 279/2002 de 7 de octubre, toda vez que se trasfirió el inmueble sin su consentimiento a favor de Clelia Nancy Corrales Vallejos, siendo registrada en oficinas de Derechos Reales la anotación preventiva hace 3 años y 11 meses, por ende, fue caducada la misma.

Por lo expuesto solicitó se dicte Auto Supremo que revoque el Auto de Vista  dejándolo sin efecto.

De la contestación al recurso de casación.

Conforme a los antecedentes que hacen a la presente resolución, se advierte que la parte demandada, pese haber sido debidamente notificada con el recurso de casación, no presentó memorial alguno contestando la referida impugnación, por lo que no corresponde realizar ningún tipo de consideración al respecto.            

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De los requisitos para interponer el recurso de casación.

Corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro de esa manera, se cumple con la exigencia referida a la norma descrita en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

Contenido de ambas difiere, sobre tal aspecto corresponde señalar el contenido Auto Supremo Nº 992/2017-RI de 20 de septiembre: “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma”.

La misma parte del art. 274.I. num. 3) del compilado procesal civil, señala infringida, violada o aplicada indebida o erróneamente, esta nomenclatura tiene que ver con el siguiente entendimiento violación, aplicación indebida, interpretación errónea exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma.

También cuyo planteamiento puede ser mixto, empero el recurrente acusa que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho o en error de derecho, caso en el cual debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, si se trata del “error de derecho” apunta a cuestionar con el valor probatorio asignado a los medios de prueba, en cambio si se trata el “error de hecho”, su enfoque describe que la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio descrito en su resolución y en evidenciar el yerro (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

Al respecto el autor nacional Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” sobre los requisitos de contenido del recurso de casación, señala que: “A nuestro criterio este es el requisito más importante que debe contener el recurso de casación, porque es el alma máter de este recurso, al fijar el objeto del recurso y delimitar los poderes del tribunal de casación.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la forma o ambos, bajo conminatorias de declararse improcedente el recurso, conforme al inc. 2 del art. 272 del Código de Procedimiento Civil (1976).

Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalada expresamente por el recurrente y, en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación”.  

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación, corresponde realizar las siguientes apreciaciones:

En el caso de Autos, se advierte que el recurso de casación interpuesto por Marcelo Claros Vaca, contiene agravios que hacen al fondo de la causa, sin considerar que el Auto de Vista Nº 07/2021 de 12 de marzo de fs. 155 a 156, en su parte decisoria dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por la falta de expresión de agravios, conforme lo establece el art. 218. II. num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, lo que implica que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por el Juez de la causa y menos ha valorado prueba alguna; en ese entendido si la parte ahora recurrente consideraba que la resolución de alzada (Auto de Vista) le generaba algún agravio, éste debió cuestionar en la forma los fundamentos que sustentan dicha decisión y demostrar que el recurso de apelación no es una repetición de los argumentos vertidos en su memorial de contestación a la excepción de falta de legitimación;  además debió demostrar que su apelación  sí contiene expresión de agravios, tal como se ha explicado en el punto III.1. de la doctrina legal aplicable, y no así aspectos que hacen al fondo de la controversia como el error de hecho en la apreciación de la prueba o la lesión de normas sustantivas, por lo que no se puede pretender que éste Tribunal de casación ingrese a considerar aspectos de fondo que fueron analizados únicamente por el juez A quo.

Bajo ese razonamiento, se infiere que el recurrente no comprendió la naturaleza de la decisión asumida por el Tribunal de alzada, puesto que ninguno de los reclamos inmersos en su recurso de casación se encuentran vinculados a las causales de casación previstas en el art. 271.II del Código Procesal Civil, tampoco identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma (inadmisibilidad del recurso por falta de expresión de agravios) asumida por el Ad quem, de donde se concluye que la recurrente tampoco expresa la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la resolución de segunda, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I.num. 3) del Código Procesal Civil; por lo que se concluye que al no haber dado cumplimiento la recurrente a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde a este Máximo Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.I.num. 4) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.I. num. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 160 a 162 vta., interpuesto por Marcelo Claros Vaca contra el Auto de Vista Nº 07/2021 de 12 de marzo, de fs.155 a 156, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costos ni costas por no existir contestación al recurso de casación.  

Regístrese, notifíquese y cúmplase.



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