TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 445/2021-RA
Fecha: 21 de mayo de 2021
Expediente:LP-97-21-S.
Partes: Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara c/ José Antonio Maldonado Luna
representado por Mónica Laime Calle.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 200 a 203, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle contra el Auto de Vista Nº S-080/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 195 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara contra el recurrente; la contestación de Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara cursante de fs. 206 a 208; el Auto de concesión de 03 de mayo de 2021 a fs. 209; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 51 a 53 y aclaración de fs. 80 a 81 vta., Josefina Burgoa Plata e Ignacio Endara iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra José Antonio Maldonado Luna, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, mediante escrito cursante de fs. 86 a 91; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 70/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 169 a 172, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda de principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle mediante memorial cursante de fs. 176 a 180, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitia el Auto de Vista Nº S-080/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 195 a 198 vta. CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle según memorial cursante de fs. 200 a 203, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-080/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 195 a 198 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 199, se observa que José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle, ahora recurrente, fue notificado el 24 de marzo de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 07 de abril del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el Secretario de Sala a fs. 203 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto Vista Nº S-080/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 195 a 198 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
a)Señaló que el Auto de Vista Nº S-080/2021 carece de una adecuada fundamentación y motivación sobre el estudio de los hechos probados y no probados, limitándose a emitir una opinión personal sin brindar razón alguna, existiendo falta de valoración en la prueba por no darse la respectiva fundamentación a cada una de ellas; no establece de manera objetiva y acorde a las reglas de la sana crítica previstas en los arts. 134, 135, 138, 145 y 366 de la Ley Nº 439, el porqué de los hechos probados y no probados.
b)Reclamó que no existe argumentación sobre porqué les resta valor a las pruebas cursantes en obrados, además no especifica porqué se ha probado o en su defecto por qué no, omitiendo lo dispuesto por el art. 213 num. 3), pues el Tribunal de segunda instancia no se manifiesta al respecto, solo se limita a mencionar que no se habría presentado prueba alguna que desvirtué la posesión pacifica lo que conlleva a una falta de motivación
c)Expresó que uno de los agravios que causó la Sentencia fue que legalizó el incumplimiento de una obligación emergente de un contrato entre partes (art. 519 del Código Civil), el Tribunal de alzada debió fundamentar y motivar, pero no se pronunció sobre este agravio.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 200 a 203, interpuesto por José Antonio Maldonado Luna representado por Mónica Laime Calle contra el Auto Vista Nº S-080/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 195 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.