FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurso de casación contiene expresión de agravios de fondo y de forma, en función de la determinación anulatoria de obrados del Auto de Vista N° 18/2021 de 26 de febrero, el recurrente en la forma acusó que fue dictado con exceso de poder revisor y sancionador e infringió los arts. 134, 144, 145, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil y no responde a los datos del proceso, toda vez que sus autoridades no cumplieron el mandato establecido por los mismos, al no guardar la congruencia de lo demandado con lo resuelto por el juez de primera instancia, tampoco resolvió los puntos apelados, anulando indebidamente obrados. En el fondo, reclamó la violación del art. 17 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, el Auto de Vista impugnado se excedió el límite de su poder revisor y sancionador que le otorga la mencionada norma legal.
En virtud a lo expuesto, hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria incoado por el recurrente sobre el lote de terreno con construcción de vivienda ubicado en el área urbana de la calle Mariscal Sucre s/n de la localidad de Ravelo del departamento de Potosí, con una superficie de 6.818,15 m2, con código catastral e impuestos pagados al Municipio de Ravelo contra Juan Basagoitia Serrano, Gloria Basagoitia, Margarita Rojas Nava y Teodoro Higueras Rojas, y emitida la sentencia del juez A quo, que declara probada la demanda de usucapión del referido lote de terreno en todas sus partes, dispuso conceder el derecho de propiedad del lote de terreno ubicado en calle Mariscal Sucre s/n del radio urbano de la localidad de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí, con una superficie de 6.774,68 m2 al demandante Filomeno Higueras Rojas y extinción del derecho propietario sobre el inmueble objeto de usucapión de Juan Basagoitia Serrano, Teodoro Higueras Rojas y Margarita Rojas Nava de Higueras y la heredera de Bonifaz Basagoitia Serrano, Gloria Basagoitia y la consiguiente cancelación de la Matrícula 5042010000209, bajo el asiento A-1 de titularidad sobre dominio de 23 de mayo de 1994, apelada la misma la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 18/2021 de 26 de febrero, ANULANDO todo lo obrado en primera instancia por el juez A quo, hasta fs. 28 inclusive.
Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista recurrido, los fundamentos utilizados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución anulatoria de obrados hoy impugnada, contraviene a lo expuesto en la doctrina aplicable al caso desarrollada en el punto III.1 de la presente resolución, se evidencia que la parte apelante en ninguna parte de su recurso, solicitó “nulidad de obrados”, si bien la ley faculta a los Jueces y Tribunales actuar de oficio en determinados casos, dicha actuación está limitada por la propia ley; en el caso presente, el Ad quem en su labor fiscalizadora incurrió en exceso al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 28, con los fundamentos de que el A quo no ha observado en absoluto lo establecido por la Ley Nº 439 y la Ley Nº 025, con relación al alcance de la jurisdicción los criterios de competencia y de su extensión, alegando entre lo más importante, que del contenido del memorial de demanda y respuesta al recurso de apelación, así como de la documental presentada en el proceso, se ha podido colegir que el bien inmueble sobre el cual recae el litigio y resuelto por el juez A quo, son terrenos de uso agrario, con superficie indeterminada, y sin determinación de colindancias y demás datos técnicos, y el juez de primera instancia saliéndose de sus atribuciones y competencias, usurpó la competencia de los juzgadores agrarios, quienes son los competentes para conocer y resolver acciones que versan sobre inmuebles de uso agrario, y resolvió el proceso apartándose de todo marco legal, usurpando funciones.
Decisión que resulta ser incorrecta, puesto que los argumentos mencionados no son ciertos, primero equivoca criterio al mencionar en el 2.3 del Auto de Vista N° 18/2021 de 26 de febrero, Respuesta al recurso de apelación de Roberto Carlos Montero Chambi, quien no es parte en el presente caso. Luego, el predio demandado en la usucapión decenal conforme al memorial de la demanda y prueba documental acompañada, se encuentra en el radio urbano de la localidad de Ravelo, en la Calle Mariscal Sucre s/n, con Código catastral Nº 504020101021503, con Certificación de Identificación Catastral a fs. 15, con folio real a fs. 4, con Matrícula Nº 5042010000209, bajo el Asiento A-1 de titularidad sobre dominio de 23 de mayo de 1994, con una superficie de 6.774,68 m2 (según sentencia), con colindancias al norte con el inmueble del Instituto Politécnico Tomas Katari: al sur con la calle Mariscal Sucre: al este con la quebrada de Chaquimayu y al oeste con los inmuebles de Claudia Nava Ontiveros y otra; entonces el argumento relativo al lote de terreno en usucapión es erróneo y equivocado.
Conforme la doctrina aplicable al caso desarrollada en el punto III.2, con relación a la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de acciones reales orientó: “…debe partir del concepto de si, la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicaran las normas el Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios...".
Por los antecedentes descritos ut supra, la pretensión reclamada mediante la demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre el lote de terreno con construcción de vivienda, por su naturaleza, ubicación y demás datos técnicos tiene competencia el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Ravelo, y planteado el recurso de apelación, corresponde ser resueltos por el Tribunal de alzada en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas, dentro la normativa vigente.
Entonces, la nulidad de obrados hasta antes de la admisión de la demanda, no se justifica, por el contrario se encuentra al margen de los alcances que disponen los arts. 16 y 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, aspecto que va en contra de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; la fundamentación de que el Juez A quo hubiera usurpado la competencia de los juzgadores agrarios en la presente demanda no corresponde, conforme orienta sobre dicha competencia el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 84/2019 de 29 de noviembre, dentro de otro proceso de Usucapión determinó: “Con relación a que el Juez Agroambiental de Montero, a decir del recurrente, si tiene competencia para asumir la demanda de usucapión, corresponde señalar lo siguiente; de conformidad a lo establecido por el art. 30 de la Ley N° 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el art. 39.I.8 del mismo cuerpo legal, establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (Jueces Agrarios y Tribunal Agroambiental), no constituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la Ley N° 1715; consecuentemente, el órgano jurisdiccional agroambiental no otorga derecho de propiedad respecto de la tierra, sólo resuelve las controversias que se susciten por el ejercicio de la posesión y derecho de propiedad agraria constituidos conforme a ley; consolidándose, de esa manera, la especialidad de la administración de justicia agraria consagrada en el art. 176 de la C.P.E.. Que, la usucapión decenal o extraordinaria, regulada por el art. 138 del Cód. Civ., en razón de sus alcances y efectos jurídicos, constituye un modo de adquirir la titularidad de un bien; es decir, es una vía mediante la cual se adquiere derecho propietario respecto de un determinado inmueble. Que, a partir de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el Servicio Nacional de Reforma Agraria es el único órgano con atribución privativa para distribuir y redistribuir la tierra mediante los mecanismos previstos en dicho cuerpo legal agrario y sus reglamentos; por lo tanto, la adquisición de la propiedad inmueble mediante esa vía judicial, quedó reservada sólo respecto de los inmuebles urbanos. Que, sustanciar y resolver por la judicatura agroambiental acciones de usucapión decenal o extraordinaria como la incoada por la recurrente, implicaría incursionar en atribuciones ajenas que corresponden sólo al órgano administrativo, como lo es el Servicio Nacional de Reforma Agraria. Que, el instituto de la jurisdicción y competencia es de orden público y emana sólo de la ley; consecuentemente, ningún órgano jurisdiccional puede atribuirse competencias que no estén expresamente establecidas por ley. Respecto de los jueces agroambientales, sus competencias están específicamente señaladas en el art. 39 de la Ley N° 1715, entre las que no se encuentra la acción de usucapión decenal o extraordinaria”.
De conformidad a lo establecido por el art. 17 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre, llamado también RECONDUCCIÓN DE LA REFORMA AGRARIA, que modificó al art. 30 de la Ley Nº 1715, refiere al respecto: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley.”
Sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (jueces agrarios) no instituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad dispuestos por la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, en consecuencia, siendo la usucapión una forma de adquirir la propiedad de una cosa por el trascurso del tiempo, la parte que interpone una acción de usucapión, lo hace con el fin de que se constituya un derecho de propiedad en su favor; aspecto que, como se dijo supra, se encuentra fuera de la competencia de la jurisdicción agroambiental.
