TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 465/2021-RA
Sucre: 26 de mayo de 2021
Expediente:LP-102-21-S
Partes: Martha Beatriz Orozco Rivas de Castro representada por Lourdes Marisol
Rodríguez Sanabria c/ Miguel Arcángel Poma Siñani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 397 a 399 vta., interpuesto por Miguel Arcángel Poma Siñani contra el Auto de Vista N° 151/2021 de 23 de marzo de fs. 380 a 382 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación seguido por Martha Beatriz Orozco Rivas de Castro representada por Lourdes Marisol Rodríguez Sanabria contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 402 a 403 vta.; el Auto de Concesión de 03 de mayo de 2021 a fs. 404, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 157 a 158 vta., Martha Beatriz Orozco Rivas de Castro representada por Lourdes Marisol Rodríguez Sanabria inició proceso ordinario de reivindicación; acción dirigida contra Miguel Arcángel Poma Siñani, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 187 a 192 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 270/2020 de 11 de diciembre de fs. 358 a 364, donde el Juez Público Civil y Comercial 25° de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2.Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Arcángel Poma Siñani, mediante memorial cursante de fs. 367 a 369 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 151/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 380 a 382 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miguel Arcángel Poma Siñani según memorial cursante de fs. 397 a 399 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 151/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 380 a 382 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 383, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 01 de abril de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 16 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 397, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles (para el computo se consideró el feriado de 02 de abril).
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 151/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 380 a 382 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Miguel Arcángel Poma Siñani, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que el Auto de vista recurrido en casación no realizó una correcta aplicación de los arts. 1 num. 16) y 265.I de la Ley N° 439, art. 17.I de la Ley N° 025, disposiciones claras que consagran los principios de pertinencia y congruencia que deben observarse en las resoluciones judiciales, por lo que se tiene que el Tribunal de segunda instancia no consideró los fundamentos expresados en la contestación y la prueba aportada, asimismo no se circunscribió a los puntos apelados.
b)La infracción de los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3 num. 4) y 30 num. 7), 11) y 12) de la Ley N° 025, 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado ya que la demanda solo fue interpuesta contra el recurrente cuando debió ser interpuesta contra todos los herederos, existiendo un error procedimental denotando perjuicios para el recurrente.
c)Que el tribunal de segunda instancia no procedió a la revisión exhaustiva de los antecedentes de primer grado además no valoró los fundamentos establecidos en la ley, así como los elementos de la motivación que sustentan su decisión, incurriendo en una franca violación e infracción de la ley acarreando que el recurrente este agraviado en sus derechos.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 397 a 399 vta., interpuesto por Miguel Arcángel Poma Siñani contra el Auto de Vista N° 151/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 380 a 382 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.