DICTAMEN FISCAL:
En conocimiento de las notas 076/2020, 078/20202 y 079/2020, remitidas por la Embajada de la República Oriental del Uruguay, se dispuso mediante decreto de 7 de enero de 2021 de fs. 619, la remisión al Ministerio Público el cuaderno de extradición caratulado 26/2019 a los efectos del dictamen respectivo, conforme prevé el art. 158 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.
El Fiscal General del Estado, mediante Dictamen FGE/JLP N° 01/2021 de 20 de enero, de fs. 621 a 624, luego de realizar un análisis de los antecedentes del caso y que en la solicitud se invoca el Acuerdo de Extradición entre los Estados partes del Mercosur, Bolivia y Chile, ratificado por Bolivia el 3 de septiembre de 2004, vigente en aplicación del art. 149 del CPPb, señaló que existiría el principio rector de la doble incriminación, porque el delito acusado de Rapiña y Lesiones Graves, se encuentra tipificado en los arts. 344 y 317 del Código Penal Uruguayo cuya pena es de 4 a 16 años y salvo la variación del "nomen juris" existiría identidad en cuanto a la conducta constitutiva del delito, porque se encuentra previsto también en el Código Penal Boliviano, evidenciándose que se ha adjuntado la documentación pertinente para cumplir con los requisitos de forma exigidos y que por ello, se determinó su detención con fines de extradición; que, se ha informado de la inexistencia de procesos penales en el país, contra el ciudadano Washington Javier Barboza Salaberry; por otra parte, que está legislada la denegación de la extradición por causas diversas, sin que en el caso, ocurra ninguna de ellas; por lo que, concluye que se declare procedente la extradición, de acuerdo a lo previsto por el art. 150 del CPPb.
En cuyo mérito, se tiene por cumplido el principio de la doble incriminación, al encontrarse tipificada la conducta en las legislaciones de ambos Estados, así como el requisito de que la pena no sea inferior a dos años de privación de libertad; pues en el caso de la república Oriental del Uruguay, la pena de reclusión, para el delito de Lesiones Graves es de 20 meses a 6 años, y en el delito de Rapiña de 4 a 16 años, haciendo procedente la extradición solicitada, al no advertirse causales para declarar su improcedencia.
Por consiguiente, se establece que se encuentran cumplidos todos los requisitos previstos en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano; siendo que el resumen de los hechos investigados, se alegó que el requerido, es con probabilidad autor de los delitos de Lesiones Graves y Rapiña, por cuanto de los antecedentes remitidos a este Tribunal se evidenció que, el 16 de agosto del año 2000, la supuesta víctima de nombre Gerardo Orlando Sposito, fue encontrado en el Km. 407 de la ruta Nacional N° 5, con lesiones graves, manifestando que viajaba desde Montevideo con destino a Rivera en un automóvil marca Peugeot 406, remise (taxi), transportando a una pareja de jóvenes y al llegar al lugar mencionado, fue invitado a descender del vehículo, momento en el que el sujeto NN (masculino), le propinó 5 disparos de arma de fuego, impactando en el cuello, antebrazo, tórax y abdomen, dejándolo abandonado, llevándose consigo el automóvil y sus pertenencias.
Efectuadas las investigaciones policiales rastreando el número telefónico desde donde se solicitó el remise, se llegó hasta una vivienda de la ciudad de Montevideo, cuyos moradores serían familiares de Javier Barboza Salaberry, quien se encontraba fugado de un establecimiento carcelario Uruguayo, en el que estaba recluido por varios delitos de rapiña; Javier Barboza, había llegado hasta dicho domicilio dos días previos, acompañado por Ana María Sandoval, presentándola como su esposa, con la que se disponía a seguir su viaje.
De los antecedentes referidos, se establece que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 5o Turno, tiene la jurisdicción y competencia para conocer y fallar en juicios sobre los delitos que motivan el reclamo; por otra parte, conforme a los antecedentes el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuso la Detención Preventiva con fines de Extradición del imputado Washington Javier Barboza Salaberry, mediante Auto Supremo N° 158/2019 de 08 de octubre, estando al presente conforme a los informes adjuntos, guardando detención en el Centro de Rehabilitación "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, acompañándose datos precisos para su identificación, también se presentó el texto de la disposición legal que tipificó el delito, transcrito en la orden de detención y; finalmente, el pedido de extradición y demás requerimientos fueron tramitados por la vía Diplomática.
En tal sentido, se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en los arts. 1, 2, 3, 9, 18 y 22 del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), Bolivia y Chile, concordante con el art. 150 del CPPb, no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por el Estado requirente.
En consecuencia, corresponde deferir favorablemente la solicitud impetrada por la República Oriental del Uruguay y ordenar la extradición del sujeto requerido, ante la existencia de presuntos delitos por los cuales se solicitó la extradición.
