CONSIDERANDO II
Que, el parágrafo I del art. 503, en relación con el parágrafo I del art. 504, ambos del Código Procesal Civil, determinan que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Que, de la documental de fs. 2 a 7, legalizada, se demuestra que el 14 de octubre de 2016, se franqueó el Testimonio de 27 de septiembre de 2016, copia fiel del Auto de Adopción del 5 de noviembre de 2015, emitido por el Juzgado de Primera Instancia N. 3 de Palma de Mallorca- España, dentro de la Adopción 0000771/2015, de acuerdo con el cual "...El/la inscrito/a ha sido adoptado/a por RAUL SÁNCHEZ DELFA, nacido en LINARES, JAEN, ESPAÑA, el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y ocho, estado civil, CASADO/A, nacionalidad ESPAÑA, con DNI número 26233172Q, CONYUGE DE la madre por naturaleza del/la inscrito/a, ISABEL CLAROS VALERIANO. Dicha adopción ha sido aprobada por AUTO de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, recaído/a en expediente de Jurisdicción Voluntaria n° 771/15, dictado/a por EL/LA JUEZ DE 1 INSTANCIA n° 3 de PALMA DE MALLORCA. EL NOMBRE Y LOS APELLIDOS del/la inscrito/a son CRISTIAN RODRIGO SÁNCHEZ CLAROS. Registrado en el Tomo/Tom: 00830 P: 110 del Registro Civil de/Registre Civil de Palma de Mallorca Sección/Sección 1 Certificado Literal a horas: diez horas treinta minutos. Fecha: dos de febrero de dos mil dieciséis..." .
Que, a efecto de la homologación impetrada, de la revisión de obrados, este Supremo Tribunal de Justicia verificó que no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603 de 24 de noviembre de 2014.
Que, al no tratarse de la adopción de un menor de edad, no corresponde el pronunciamiento de la Representación Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, de la revisión de obrados se evidencia que se han cumplido los requisitos procesales establecidos en el Código Procesal Civil, disposiciones insertas en sus artículos 502 a 507.
Que el Código Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado, vigente en Bolivia por Ley de 20 de enero de 1932, en su art. 423, señala las condiciones que deberán observarse en las sentencias dictadas en el extranjero, para poder ejecutarse en el país en el que se solicita, concordante con lo que determina el art. 505 del Código Procesal Civil del Estado Plurinacional de Bolivia, correspondiendo en consecuencia, la aplicación del parágrafo I del art. 504 del Código Adjetivo Civil referido, cuyo texto es el siguiente:
"Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia."
