AS/0201/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0201/2021-RRC

Fecha: 04-Jun-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

 

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

 

II.1.  De la Sentencia.

Mediante Sentencia 67/2019 de 29 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sentencia Noveno en lo Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nelda Raquel Mercado Pinto de Marmissolle Daguerre, absuelta de culpa y pena del delito Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, con base a los siguientes argumentos:

No se demostró como hecho probado que, la acusada habría agredido verbalmente expresando palabras soeces que haya originado una agresión psicológica a la víctima por parte de la acusada, en razón de que no hubiera existido agresión verbal de manera reiterada y sistemática en el hecho de 20 de febrero de 2017, siendo que posterior a éste, las partes no hubieran tenido relación alguna.

II.2. De la apelación restringida.

La recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, manifestando que:

1.- La Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP.

2.- También denuncia que la Sentencia hubiera incurrido en errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del CP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible y procedente, disponiendo la nulidad de la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto del segundo agravio señala que la recurrente no estableció en su apelación, por cuál de las vertientes del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, estaría denunciando, siendo que, no especifica si agravio surgió a raíz de la: a) errónea calificación del hecho, b) errónea concreción del marco penal, o c) errónea fijación de la pena; por lo que, el Tribunal de alzada no puede ingresar a la verificación de los mismos al no haber sido denunciados separadamente cada una de la violaciones

Con relación al primer motivo; refiere que, el Juez de instancia incurrió en realizar una defectuosa valoración de la prueba individual y no hubiera valorado de forma armónica y conjunta toda la prueba esencial producida dentro del juicio, incumpliendo lo previsto en el art. 173 del CPP; por lo que, la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, motivos que ameritan la nulidad de dicha resolución.