AS/0230/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0230/2021-RRC

Fecha: 04-Jun-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

III.1. Precisado el motivo, éste Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y motivación al resolver las denuncias formuladas en su recurso de apelación restringida consistentes en los defectos de la sentencia comprendidos en el art. 370 1), 5) y 6) del CPP.

Precisando que el motivo se admitió por flexibilización, identificando el recurrente como hecho generador la carencia de debida fundamentación y motivación al resolver los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso).

III.2 A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo, que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, se encuentra la exigencia de la debida fundamentación que debe contener toda resolución judicial, de modo que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento y realizar la fundamentacn de derecho en que sustenta la parte dispositiva de la resolución; lo contrario, implicaría la toma de una decisión de hecho mas no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía del debido proceso. En consecuencia, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador, tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.

Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.

III.3 En rigor la problemática planteada denota una supuesta falta formal a la norma. Una situación de fallo infra petita incumbe la vulneración de un principio del derecho procesal básico como es el principio de congruencia, tal condición no deja de constituir una postura superficial a los fines que el instituto jurídico pretende y que en materia procesal penal torna de sensible trascendencia. La premisa básica en la actividad recursiva se asienta en el Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum (tanto lo deferido como lo reclamado), por el cual la autoridad jurisdiccional que conoce la acción impugnaticia sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso respondiendo de manera exhaustiva. El art. 398 del CPP, establece que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, esta norma complementa el ámbito competencial de los tribunales de alzada (cuya conformación comprende el tipo de resolución recurrible y la fase procesal de su actuación) e inhibe todo tipo de pronunciamientos oficiosos, ya sea en la incorporación de motivos o fundamentos, extendiendo la eventual interpretación de los agravios que les fueran propuestos.

Alrededor de aquellos criterios el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que “la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”.

III.4 Ahora bien, a fin de verificarse si en los de la materia existe incongruencia omisiva se debe partir del recurso de apelación restringida y en su lectura íntegra, solamente se advierte que el recurrente denunció defectos de sentencia incursos en el art. 370 2) y 6) del CPP; no existe pronunciamiento de agravio en el recurso de apelación restringida con relación a los defectos insertos en los incisos 1) y 5) CPP; razón por las que bajo la previsión del art. 398 el Tribunal de Alzada no puede pronunciarse sobre agravios que no fueron sustentados, careciendo de sustento la denuncia del recurrente.

Ahora bien, respecto a la denuncia de carencia de debida fundamentación a momento de resolver el defecto de sentencia inserto en el 370 6), verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la falta de pronunciamiento alegado por el recurrente, pues no cualquier omisión puede ser pasible a ser considerada como lesión a un derecho constitucionalmente tutelado, ello convendría vulnerar los principios que regulan las nulidades procesales, como también desnaturalizar los medios recursivos como mecanismos idóneos a reparación de yerros graves del proceso. En el presente caso, en la orientación vertida en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, un yerro sobre incongruencia omisiva no es advertible; al contrario, los argumentos expuestos en el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, denotan que se dio respuesta a los agravios formulados en apelación restringida por el recurrente, al señalar que no habían sido argumentadas cuestiones de vulneración a la sana crítica, además que valoraciones en torno a la prueba constituirían acciones no permitidas a los Tribunales de apelación. Por otra parte, se constata que la Sala Penal y Administrativa atendió los aspectos referidos con relación a la defectuosa valoración de la prueba, y las inquietudes del recurrente fueron absueltas en sintonía a la forma en la que fueron planteadas, pues cuando el acusado, cuestionó la defectuosa valoración, lo hizo pretendiendo un nuevo debate sobre la prueba sobre la que se efectuó el control de logicidad, cuando -como se dijo antes- de apelación restringida no es un espacio de discusión de hechos ni valoración de pruebas.

Precisar, que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, así como la jurisprudencia pronunciada en la jurisdicción constitucional, han establecido que las resoluciones no necesariamente deben contener una fundamentación ampulosa, estableciendo como parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, que toda resolución debe ser clara, precisa, congruente y fundamentada. Clara, para la fácil comprensión literal de la escritura a través de un lenguaje fluido y nítido, y para evitar incertidumbre o confusión; precisa porqué la autoridad judicial debe de abocarse a satisfacer los requerimientos propios de la contienda, sin entrar en desviaciones; congruente, que significa guardar la debida correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, sea que se acoja o se rechace, con el respectivo fundamento en uno u otro caso; fundamentada, debiendo darse las razones precisas que llevan al juzgador a tomar la decisión, con mención y análisis de todos los elementos de prueba que respaldan los hechos tenidos por probados; por lo que, en el caso particular no sería evidente que el Tribunal de apelación, hubiere incurrido en carencia de fundamentación; deviniendo en infundado el motivo casacional.