CONTENIDO ADICIONAL
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2021-RRC
Sucre, 04 de junio de 2021
Expediente : Pando 4-A/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada : Alejandro Abrego Arias
Delito : Apropiación Indebida
Magistrada Relatora: : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 102 a 102 vta., Alejandro Abrego Arias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, de fs. 78 a 80, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 bis núm. 1) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 47/2019 de 15 de noviembre (fs. 14 a 19), el Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial de Pando; declaró a Alejandro Abrego Arias, autor del delito de Apropiación indebida de Aportes, previsto y sancionado por el art. 345 bis 1) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión a cumplirse, en el penal de Villa Busch de la ciudad de Pando; asimismo se impone multa al acusado en la suma de bs. 100, en razón a 1 bs. Por 100 días multa, pagaderos en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 24 a 36), resuelto por Auto de Vista de 20 de julio de 2020 (fs. 78 a 80); motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo N°559/2020-RA de 2 de octubre; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Auto de Vista debe circunscribirse de manera fundamentada respecto de todos los puntos apelados y carecería de la debida fundamentación respecto a los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) CPP; aspecto concordante con los arts. 124, 398 del CPP, 17.II de la LOJ y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución, en apego a derecho.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 559/2020-RA de 2 de octubre, cursante de fs. 112 a 114, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo, bajo criterios de flexibilización.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia N°47/2019 de 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, consideró: Que ha quedado plenamente demostrado que el acusado en su calidad de Gerente General y representante legal de COTECO LTDA., conociendo la obligación de pagos de aportes respectivos a la AFP Futuro de Bolivia, en beneficio de las víctimas, no hubo realizado la cancelación de los mismos en los plazos oportunos y que es importante establecer que conforme lo revisado, el acusado habría ingresado a trabajar en dicha entidad en enero de 2017, hasta el mes de abril de 2019, en consecuencia corresponde establecer que el mismo, de acuerdo a lo que dispone la última parte del art. 345 bis del Código Penal, debe responder por los aportes respectivos de esos periodos en los cuales fungió como representante legal de COTECO. De allí que se hubiera establecido que si bien se realizó la retención de los aportes correspondientes a la gestión 2016 y no se hubieron pagado los mismos, el acusado no responde por dicha gestión, sino a partir de enero de 2017, en lo cual se hubo establecido que ingresó a trabajar hasta el mes de enero hasta junio de dicha gestión, señalando que si bien se retuvo desde enero hasta junio de dicho año los aportes, no existe constancias del pago respectivo a la AFP Futuro de Bolivia, mucho menos los que corresponden al mes de abril de la gestión 2018, fecha en la cual las víctimas dejaron de ser trabajadoras de COTECO y tiempo en el cual el acusado era aún Gerente General de dicha empresa.
Que el justificativo que indica el acusado en audiencia con relación a ellos, es de que habría habido problemas financieros en COTECO que imposibilitaban el pago de dichos aportes, además de que al momento de asumir la gerencia, se le habría informado de que habría un acuerdo entre los trabajadores de que no se pague los mismos, a fin que se le paguen los sueldos, aspecto que no se ubo demostrado en juicio oral y que penosamente dan cuenta de la falta de diligencia en la administración de dicha empresa por parte del acusado, lo cual se hace visible en los antecedentes ya valorados que dan cuenta que no se realizó ningún pago a la AFP de los aportes de los trabajadores, a pesar de que la misma es una obligación impuesta por la ley que el acusado no debía desconocer o pasar por alto y sin embargo de ello, no cumplió con dicha obligación de forma consiente. De allí que consideran que su actuar es doloso.
Se impone sentencia condenatoria en contra de Alejandro Abrego Arias, por la comisión del delito previsional de Apropiación Indebida de Aportes, previsto y sancionado en el art. 345 bis núm. 1 del Código penal, condenándosele a la pena de cinco (5) años de reclusión en el penal de Villa Busch de Pando.
II.2. Del recurso de apelación del acusado
Notificados el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso, el recurrente acusa defecto de sentencia contemplado en el art. 370 1) CPP, señalando que no está suficientemente individualizado en lo sustancial, refiere que en su calidad de Gerente General tenía facultad de ejercer por el buen funcionamiento de la entidad y de acuerdo a Manual y Estatuto, elaborar, procesar y ejecutar las planillas de sueldo y aportes a la AFP, son funciones del Jefe Administrativo. b) Acusa defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) CPP; señala que no existe prueba que la AFP hubiera puesto en su conocimiento la falta de pago de aportes para que su gerencia inicie los procesos administrativos internos y determine responsabilidades, siendo el proceso penal de última ratio, que la falta de proceso interno vulnera el debido proceso. Que de toda la prueba de cargo de 1 a 16 de cargo sólo se tomó en cuenta 3 que es insuficiente para tomar certeza, en ninguna parte de la sentencia señala el monto, lo que hace defectuosa la valoración de la prueba.
II.3. Del Auto de Vista ahora impugnado
Como consecuencia del referido recurso, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
II.3.1 En relación al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 2) CPP, señala en parte pertinente: “…de lo expuesto se concluye que la individualización del imputado atañe al contenido formal de la sentencia y no al contenido sustancial de la misma, por lo que el error o insuficiencia en la individualización del imputado no produce la nulidad de la sentencia y puede ser corregido incluso durante la ejecución de la misma.
En el caso en particular, en la Acusación Fiscal, en el Acta de Juicio Oral y en la Sentencia se tiene que Alejandro Abrego Arias como la persona nacida en La Paz el 23 de diciembre de 1982 con cédula de identidad 1766851 Pando; se ha identificado a dicha persona como el sujeto activo del hecho ilícito descrito en los actuados procesales mencionados, en cuyo mérito se dictó Sentencia Condenatoria en su contra, responsabilizándole por la comisión del delito de apropiación indebida de aportes previsto y sancionado por el 345 bis del Código Penal, según se evidencia de la Sentencia impugnada, consecuentemente no existe defecto de sentencia previsto en el citado núm. 2) del art. 370 de la ley 1970, ya que a los efectos de la Sentencia condenatoria, se ha individualizado claramente al autor…”.
II.3.2 Acusa defecto del art. 370 núm. 6), que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; al respecto señala: “ En la especie se tiene que el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, ha presentado acusación contra el procesado Alejandro Abrego Arias por la comisión del delito de Apropiación indebida de aportes previsto y sancionado por los Arts. 345 bis núm. 1 del código penal; bajo los fundamentos de hecho que han sido la base del proceso según consta en el Auto de Apertura de Juicio Oral, y constituyen los mismos que han sido el objeto de la prueba, del debate y de análisis en la Sentencia, por lo que no es evidente que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados.
Con relación a la valoración defectuosa de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el Tribunal de Sentencia, corresponde señalar a éste Tribunal de Apelación que ya es ampliamente sabido que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada-a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o “restringido” como mecanismo de control del fallo del Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia doctrina legal del Auto Supremo N°104 de 20 de febrero de 2004.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”. De la revisión y análisis de antecedentes, el memorial de apelación, denuncia que las pruebas de 1 a 16 de cargo solo se tomó en cuenta 3 que es insuficiente para tomar certeza y que en ninguna parte de la sentencia señalaría el monto, lo que hace defectuosa la valoración de la prueba.
De lo señalado se ha podido percibir que el apelante pretende que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar la prueba de cargo, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral”.
Posterior a ello el Tribunal de Alzada concluye refiriendo: “Por consiguiente, no existe evidencia cierta de que el Tribunal Ad quo haya incurrido en defecto de sentencia denunciado, consecuentemente el recurso de apelación restringida planteada por el procesado Alejandro Abrego Arias carece de mérito”.
ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
