AS/0234/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0234/2021-RRC

Fecha: 04-Jun-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia N° 199/2017 de 23 de julio, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, pronunció sentencia condenatoria contra la recurrente bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:

Por otra parte, teniéndose convicción en relación al Protocolo Notarial de la Escritura Pública N° 251/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, consistente en la Escritura Pública de Transferencia de un lote de terreno que suscribe el señor Felipe Merlo Mamani a favor de la señora Hilda Ana Merlo Vásquez, sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Huayna Potosí Tercera Sección signado con el Lote N° 5 manzana L-6 sobre la calle Córdova con una superficie de 300,00 mts. 2 (evidencia MP6), inscrito en Derechos Reales en el Asiento N°5 conforme la certificación emitida (Evidencia MP11), documento que conforme al informe pericial realizado por el perito Enrique Galarza (Evidencia MP21), concluye que, el manuscrito/firma Protocolo Notarial 251/2009 fue confeccionada con anterioridad de la impresión y/o firma de documento en blanco y que la firma del señor Felipe Merlo fue realizada con posterioridad a la impresión de la huella digital, tampoco se subsume a los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad material, porque, bajo el mismo razonamiento anterior, esta acción penal exige como acción típica “forjar” un documento público falso o “alterar” uno verdadero, aspecto que debe recaer sobre la materialidad o forma del documento, suplantando, imitando, calcando y no se ha demostrado que esas impresiones digitales y firmas no corresponden a los suscribientes o a la autoría de los mismos, asimismo, bajo el mismo razonamiento anterior, la falsedad ideológica tiene como elementos constitutivos “insertar” o “hacer insertar”, es decir incorporar en un documento público verdadero, datos falsos respecto a la información que deba contener y probar el instrumento público, independientemente de su integridad material, en ambos casos “insertar” o “hacer insertar” donde interviene el funcionario público y en el segundo caso es sólo a través de ese trabajo coordinado que afecta en la substancia o las ideas que se encuentran en el documento, en el caso, si bien la Escritura Pública N° 251/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, consigna la participación en su suscripción a Felipe Merlo Mamani como vendedor e Hilda Ana Merlo Vásquez como comprador, Edgar Quisbert Coaquira y Edelmira Huanca Mita como testigos instrumentales y la Dra. Martha Cardozo Tapia como Notario de Fé Pública N°10 y que ese Protocolo Notarial que suscribe el Sr. Felipe Merlo Mamani a favor de Hilda Ana Merlo Vásquez fue confeccionada con anterioridad de la impresión del texto mencionado del Protocolo Notarial y que la firma del Sr. Felipe Merlo Mamani fue realizada con posterioridad a la impresión de la huella digital, empero, no se ha demostrado que el contenido de su transcripción sea falso, conforme la inspección técnica ocular (evidencia MP20), realizada en la Notaría de Fé Pública N°10, el Notario de Fé Pública ahora a cargo de dicha Notaría exhibió el archivo de Escrituras Públicas 251-300 de la Notaria Dra. Martha Cardozo T.2009, se tomaron placas fotográficas de la Minuta de Transferencia de compra venta suscrita entre Felipe Merlo Mamani como vendedor e Hilda Ana Merlo como comprador, así como una firma y sello de Reynaldo Cardozo Tapia como abogado, sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Huayna Potosí tercera Sección, signado con el lote N° 5, Manzana L-6, sobre la Calle Córdova con una superficie de 300.00 mts. 2, inscrita bajo el folio real N°2.01.4.01.0127405, cuyo documento tiene fecha de suscripción 5 de octubre de 2009, siendo uno de los documentos transcritos en el Protocolo Notarial, pero no se ha probado que se haya insertado o se hubiere hecho insertar datos o ideas falsas, que el informe pericial únicamente refiere que el protocolo fue confeccionado con anterioridad a la impresión y que la firma fue posterior a la impresión de la huella digital. (…) El modus operandi, a través de la suscripción del manuscrito/firma del protocolo Escritura Pública N°251/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, que fue confeccionado con anterioridad a la impresión del texto, vulnerando la Fé Pública como bien jurídicamente protegido. La autoría se define por el interés y el beneficio del sujeto activo, el interés de la acusada Hilda Ana Merlo Vásquez, perfeccionar la venta y registrar el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, para luego transferir a otra persona obteniendo un beneficio de la venta.

II.2. Del recurso de apelación del acusado

Notificado el acusado con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento relacionado con el motivo casacional admitido: a) Que se incurrió en defecto de Sentencia incurso en el art. 370 1) CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; en razón a que en toda la relación y desarrollo de las pruebas aportadas , no hay ninguna de ellas que señale que en la escritura pública o el protocolo sea falso (que no tenga la verdad sobre su contenido), ni tampoco existe una adulteración (borrón, mancha o modificación) en ninguna de las documentales que se encuentran insertas en el Protocolo de la Escritura Pública Testimonio N°251/29 de fecha 16 de octubre de 2009. Al no tener el sustento probatorio y argumentativo de cuál es la supuesta falsedad encontrada en el testimonio referido a su adulteración, en lo descrito, los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal ha incurrido en un error de aplicación de la Ley Sustantiva al calificarla como autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, dado que no existe argumentación y más aún prueba que demuestre sobre que referido Protocolo N° 251/2009 de 16 de octubre de 2009 es falso y/o cual adulteración habría sufrido mencionada escritura pública.

Que no se consideró el informe pericial emitido por el perito asignado Enrique Marcelino Galarza el cual señala en su parte pertinente existencia de abuso de firma en blanco y no falsedad material o ideológica y menos que el instrumento público tenga estas observaciones o irregularidades, siendo ésta otra inobservancia de los jueces de dicho tribunal, vulnerando el derecho a ser juzgado conforme a la prueba ofrecida y recolectada, vulnerando el debido proceso y la congruencia probatoria.

II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 174 de 8 de noviembre de 2019, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, relacionados con el motivo casacional:

La inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, de acuerdo al nomen juris del delito de Uso Falsificado previsto en el art. 203 del Código Penal, se puede establecer que quien comete éste delito es: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuera autor de la falsedad”, teniendo en cuenta que en principio, este precepto penal protegen el bien jurídicamente protegido Fé Pública, tiene como verbo rector hacer uso del documento falso con conocimiento de su falsedad, el referido precepto normativo penal está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso y teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero, se considera que es un delito instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de ese documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, con la actividad y de manera instantánea, lo que significa que para determinar la comisión de éste ilícito penal se debe establecer de forma objetiva que el sujeto activo del delito tenía pleno conocimiento de la falsedad del documento, es decir que ése documento no era auténtico o verdadero toda vez que fue confeccionado con anterioridad a la impresión el texto del Protocolo Notariado N° 251/2009 de fecha 5 de diciembre de 2008, generado para el efecto convicción sobre la responsabilidad de la conducta de la acusada, por lo que la fundamentación fáctica y jurídica del juez ad quo tiene la suficiente logicidad jurídica y razonabilidad en su aplicabilidad, no advirtiéndose la inobservancia y contradicción de la ley sustantiva, que concluye en establecer que el acusado tenía pleno conocimiento de la falsedad de documento señalado y pese a éste conocimiento ha hecho uso del mismo configurándose los elementos del tipo penal acusado.