AS/0337/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0337/2021

Fecha: 23-Jun-2021

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Por lo tanto, no es relevante si el trabajador hubiese sido despedido o no, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del pago oportuno de los beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos en la Ley; por lo que, tanto la Jueza a quo, como el Tribunal de alzada han realizado una correcta interpretación de las normas al caso concreto en cuanto a la multa establecida.

Finalmente, con relación a que no podía considerarse los refrigerios para el cálculo de su indemnización como del sueldo promedio indemnizable, resulta inconsistente por cuanto el reconocimiento de la indemnización se lo realizó sin tomar en cuenta dicho concepto, así como también respecto del cálculo del salario indemnizable al haber establecido de manera textual que: "...conforme a las normas citadas se advierte que el bono de refrigerio no está normado en las citadas leyes, además que el art. 11 del DS 1592 estableció que no comprenderán a efectos del cálculo del sueldo o salario indemnizable los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo" Sic., por lo que este aspecto fue resuelto aplicando la normativa citada -art. 11 del DS N°1592 y Auto Supremo N° 246/2020-, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.

Recurso interpuesto por el actor

El actor acusó errónea interpretación del art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, por cuanto la disposición en referencia determina que todos los dineros percibidos con regularidad deben ser considerados para la determinación del promedio indemnizable. Al respecto debemos establecer que:

La controversia en el caso de autos, está en establecer si corresponde incluir dentro del sueldo promedio indemnizable el bono de refrigerio a objeto del cálculo de sus beneficios sociales. En tal sentido, este servicio de refrigerio personal permanente de fs. 7, fue concedido como un incentivo o estipendio, con el propósito de que los trabajadores puedan desempeñar sus funciones de la mejor manera posible tomando en cuenta la lejanía de su fuente laboral respecto de sus hogares, puesto que en previsión del art. 58 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, sólo se reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 el cual al respecto prevé que: "Los funcionarios y trabajadores de los sectores público privado solamente percibirán como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad (...) y aguinaldo de navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero (...) y cualquier otra participación en utilidades excepto la prima anual establecida por Ley...".

Asimismo, el art. 19 de la Ley General del Trabajo con relación al sueldo promedio indemnizable determina que: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses" disposición que fue aplicada de manera correcta por cuanto la Empresa demandada pagaba dicho refrigerio en planillas distintas; consecuentemente, el bono de refrigerio, no puede ser incluido en el sueldo promedio indemnizable, como de manera acertada, el Tribunal de alzada estableció después de haber valorado de manera adecuada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, incluso los finiquitos extrañados por el actor cursantes de fs. 54 a 58 conforme le facultan los arts. 3- j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Conclusión

En el marco legal descrito, los recursos de casación carecen de sustento jurídico para acreditar la supuesta falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida, como de la errada valoración de la prueba respecto del cálculo del sueldo promedio indemnizable; más al contrario, el Tribunal Ad quem ha emitido una resolución tomando en cuenta las disposiciones tanto constitucionales y legales en la materia. Correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220-II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.