III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Recurso de casación interpuesto por la empresa demandada:
1.- Corresponde señalar que, este bono llamado "de rendimiento y eficiencia", en realidad no tiene existencia jurídica alguna como norma positiva en nuestro ordenamiento jurídico laboral, puesto que el art. 58 del Decreto 21060 de 29 de agosto de 1985 estableció: "Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde este se encuentra vigente; así como de los bonos de zona frontera o región".
Sin embargo, es necesario puntualizar que, el contrato de trabajo de fs. 50 a 55, suscrito entre la empresa demanda y el actor, reconoce en favor del actor en su cláusula décimo primera, bonos de rendimiento y eficiencia; al respecto el art. 6 de la LGT establece que el contrato de trabajo: "... Constituye la Ley de partes siempre que haya sido legalmente constituido...”; asimismo, el art 6 de su Decreto Reglamentario (DR) señala: "El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes, a reserva que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por as disposiciones legales y por los contratos colectivos...”; es así que, de acuerdo a lo pactado en el mismo y habiendo acreditado el actor mediante las literales de fs. 65 a 76 de obrados, el cumplimiento de las condiciones exigidas en la señalada cláusula, corresponde ratificar lo dispuesto en sentencia y confirmado en alzada.
2.- En el entendido que nuestra legislación laboral, solo reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera, concordante con el art.9 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 que señala: " (Anualización y supresión de pagos adicionales) Los funcionarios y trabajadores de los sectores público privado solamente percibirán como retribución anual doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad y aguinaldo de navidad. Queda suprimida toda retribución adicional bonos en dinero o especie pulpería subvencionada..."
No obstante de lo señalado, el bono de refrigerio, es concedido como un incentivo o estipendio con el propósito de que los trabajadores puedan desempeñar sus funciones de la mejor manera posible, incentivo que en el presente caso, se encuentra plasmado en la cláusula quinta numeral 5.2 del contrato de trabajo (fs. 50 a 57), correspondiendo el pago por este concepto.
El recurrente argumentó que, el pago por dicho concepto fue honrado oportunamente; sin embargo, no demostró lo alegado en su defensa, en mérito a la inversión de la prueba.
Al respecto, es necesario precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente ente el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador a fin de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la aprueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador conforme disponen los art. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que rige el principio de "inversión de la prueba" correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o en su caso demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba, mas no una obligación.
De donde se infiere que el cálculo en Sentencia por este concepto y confirmado por el Tribunal de alzada, fue determinado correctamente.
Respecto al recurso de casación interpuesto por el demandante:
Respecto al desahucio, el Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009 en su artículo 3, prescribe: "(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral". Esta norma garantiza el pago del desahucio cuando se produce un retiro intempestivo, retiro que en aplicación del art. 182-c) del CPT, existe la presunción legal que prevé que: "La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario” es decir, que para que el Juez de Trabajo, no sancione con el pago del desahucio, el empleador, debe acreditar que la relación laboral, no concluyó por un despido; sino por alguna causal justificada, prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR; o por el contrario que el trabajador, renunció o se retiró voluntariamente de su fuente laboral; por consiguiente, el pago del desahucio se encuentra vinculado al retiro intempestivo al que son objeto los trabajadores.
En el caso, se ha constatado que la relación laboral fue interrumpida abruptamente, sin que se hubiese demostrado la concurrencia de una causal justificada de despido, prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, por que la entidad demandada, no demostró que hubo retiro voluntario y tampoco un despido justificado.
Concluyendo en este punto, que el Tribunal de alzada, incurrió en una errónea interpretación de la norma al respecto, correspondiendo en consecuencia que este Tribunal, enmiende este error, disponiendo el pago del desahucio, en favor del demandante.
Consiguientemente y siendo evidente solo en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los arts. 220. IV del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
