AS/0339/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0339/2021

Fecha: 23-Jun-2021

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 282 a 291 y de fs. 294 a 296, interpuestos por Jesús Isaac Chuquimia Rocha en representación legal del Rector de la Universidad Nacional "Siglo XX" y Julián Chuncho García respectivamente, contra el Auto de Vista N° 2/2021 de 07 de noviembre, de fs. 264 a 275, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales, seguido por Julián Chuncho García contra la Universidad Nacional "Siglo XX", el Auto de 16 de marzo de 2021 de fs. 319, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Público del Trabajo y Seguridad Social de LLallagua, Provincia Bustillo del Departamento de Potosí, emitió la Sentencia N° 04/2018 de 26 de abril de fs. 176 a 180, declarando Probada la excepción perentoria de prescripción, consecuentemente no haber lugar al pago de beneficios sociales y otros derechos colaterales pretendidos en la demanda.

Auto de Vista:

El recurso de apelación de fs. 232 a 238, interpuesto por Julián Chuncho García, fue resuelto mediante Auto de Vista N° 2/2021 de 07 de enero, de fs. 264 a 275, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que REVOCÓ la Sentencia apelada de fs. 176 a 180; declarando improbada la excepción de prescripción opuesta por la Universidad "Siglo XX" y deliberando el fondo declaró Probada en parte la Demanda de fs. 87 a 91, en cuanto a pago de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones y bono de antigüedad e Improbada respecto al pago de salarios devengados, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor la suma de 104.820 por los conceptos señalados, más la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación en el fondo de fs. 282 a 291 y de fs. 294 a 296, argumentando lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación:

Recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional "Siglo XX":

1.- El recurrente, denunció incumplimiento manifiesto del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) que establece: "Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas"; puesto que por la documentación adjunta se evidencia que es aplicable lo determinado por esta Ley, pues el señor Julián Chuncho García no se beneficia con la retroactividad de la Ley.

Vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el art 115-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- Señaló que, el punto 3 del Auto recurrido, manifiesta que solo se hubiera tomado en cuenta las notas de 29 de noviembre de 2006 y del 10 de febrero y añade la demanda laboral de 30 de octubre de 2017, manifestando que se realiza un cómputo caprichoso y no objetivo, omitiendo valorar todas las notas y documentos que han sido expedidos para solicitar su reincorporación y/o pago de beneficios sociales, siendo que el despido mediante pre aviso es ¡legal arbitrario y abusivo.

De la documentación tomada en cuenta para el computo de la prescripción se evidencia que, el ahora demandante, no procedió conforme determina el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que establece que, cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, pero de la revisión de la documentación presentada por el demandante, se evidencia que realiza solicitud de reincorporación laboral al cargo de docente, así como el pago de beneficios sociales.

3.- El Auto de Vista refiere que ha existido interrupción de la prescripción, cuando el 14 de junio de 2005 (fs. 25 a 26) el Jefe de Departamento de Personal de la Universidad Nacional "SIGLO XX" (UNSXX), responde a la solicitud de Julián Chuncho García referido a la copia de planilla de liquidación de beneficios sociales, comenzando según el Tribunal de apelación el cómputo de la prescripción a partir del 15 de junio de 2005 hasta el 15 de junio de 2007.

La UNSXX, demostró la predisposición y buena fe para cancelar los beneficios sociales del actor, quien por dejadez y descuido no realizó el seguimiento necesario para la cancelación de sus beneficios sociales, situación que llevo a la prescripción de las pretensiones del actor.

4.- Respecto a la presunta séptima interrupción de la prescripción computable a partir del 4 de junio de 2007, Julián Chuncho solicitó al Ministerio del Trabajo Regional de Llallagua que, ordene el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, solicitud que no tuvo el efecto deseado.

Esta situación, no puede ser considerada para efectos de la interrupción de la prescripción, toda vez que el actor al haber abierto la competencia administrativa con el recurso de revocatoria, por dos veces consecutivas a través del recurso de Amparo constitucional que fueron resueltos concediendo la tutela en cuanto al derecho de petición, conforme se evidencia de la transcripción y cita de la parte dispositiva de los mismos.

El actor dejo a medias la vía administraba interna, solo presentó el Recurso de Revocatoria a través del cual se resolvió su pretensión de reincorporación laboral o solicitud de cancelación de beneficios sociales, cuando por el silencio administrativo operado por la UNBSXX se convalida la Resolución Rectoral 77/06 de 09 de noviembre de 2006, resolución con la que queda fírme el memorándum de pre aviso laboral, consolidando la desvinculación de Julián Chuncho García, haciendo notar que después de la notificación con esta resolución, el actor debió hacer uso de su derecho al reclamo de pago de beneficios sociales.

Asimismo, el recurrente citó el Auto Constitucional N° 015/05RCA de 26 de enero de 2006, en el que señala que el recurrente, ahora actor, no agotó la vía administrativa, por cuanto pudo interponer recurso jerárquico contra a misma autoridad que emitió el memorando de preaviso laboral, extremo que no aconteció, por lo que no puede salvar su negligencia a través el amparo.

Considerando, el recurrente que en mérito a estas resoluciones señaladas se efectiviza el instituto de la prescripción, precluyendo los derechos de Julián Chuncho García.

Señaló asimismo, que no solo se ha operado el instituto de la prescripción, sino también el de convalidación y preclusión, toda vez que el demandante no agoto la vía administrativa interna, que también presentó dos recursos de amparo constitucional que solo otorgaron tutela en cuanto al derecho de petición.

5.- Argumentó que, la actualización y la multa dispuesta en el art 9 del DS N° 28699 no es aplicable al presente caso, tendría que darse ante el incumplimiento del pago por parte de la UNSXX; habiéndose operado la prescripción conforme al art. 120 de la LGT, las mismas se han convalidado y precluído por la inoperancia del actor.

6.- Denunció, que el pago de vacaciones por las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 es inviable en virtud a que los docentes gozan de dos vacaciones al año, el receso de invierno y el de fin de año, imponer este pago constituye un atentado y daño económico al Estado.

Petitorio:

Finalizó señalando: "De la argumentación, fundamentación realizada líneas precedentes en el presente caso de Autos se evidencia que sí, evidente se ha operado el instituto de la Prescripción, inclusive dando lugar a que se convalide y precluyan las pretensiones del ahora demandante".

Contestación al recurso:

El demandante, por escrito de fs. 297, contestó el recurso de casación señalando que, no cumple con las exigencias de forma y fondo, establecidos por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), solicitando que se declare improcedente.

Recurso de casación interpuesto por el actor:

El recurrente denunció que, el Tribunal de apelación le negó el pago de salarios devengados y en su análisis ha vulnerado el art. 59 del CPT que establece que todas las resoluciones deben estar orientadas al reconocimiento de los derechos establecidos por la Ley sustancial, a su vez el art 52 de la LGT reconoce el derecho a la remuneración al igual que el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Es así que, desde el momento que fue injustamente, indebida, abusiva e ¡legalmente víctima de despido mediante memorando de preaviso por los personeros de la UNSXX se han vulnerado los principios del derecho laboral y se ha hecho una aplicación indebida ¡legal y forzada del art. 12 de la LGT y se ha vulnerado y desconocido el propio Estatuto Orgánico de la UNSXX, vulnerando además, lo dispuesto por el art. 49-III de la CPE que determina que el Estado protegerá la estabilidad laboral y se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

Alegó, que desde el momento de su arbitrario despido, hasta que el juez constitucional emitió la Resolución Constitucional 087/2006 de 6 de octubre de 2006 y que recién fue confirmada e 31 de mayo de 2010 mediante SC N° 235/2010-R y que obliga a la institución demandada a dar respuesta a su petitorio, entiende que durante todo ese tiempo su derecho al trabajo, en su componente de estabilidad e inamovilidad, permanencia, debería respetarse, conforme las disposiciones legales citadas, puesto que la relación obrero-patronal seguía vigente, según las previsiones de la LGT y la CPE, en cuya consecuencia tiene derecho a acceder al pago de salarios devengados.

Concluyendo, que el Tribunal de apelación ha incurrido en violación de la Ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en relación al pago de salarios devengados.

Petitorio:

Finalizó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista en forma parcial y disponga en su favor el pago de salarios devengados.

Contestación al recurso:

El demandante, por escrito de fs. 301 a 310, contestó el recurso de casación señalando que, el recurrente no señala con claridad y precisión las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto.

Auto de Admisión:

Por Auto de 16 de marzo de 2021 de fs. 319, se admitieron los recursos de casación, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO: