III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Resolviendo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Universidad Nacional "Siglo XX"
De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el reclamo fundamental radica en cuanto a lo determinado por la resolución recurrida, al declarar improbada la excepción de prescripción por las interrupciones existentes, decisión que la parte demandada considera equivocada, en el entendido que sí, se operó la prescripción para el pago de los beneficios sociales y dado que los reclamos enumerados de 1 al 4 están relacionados con éste aspecto, este tribunal analiza y resuelve el recurso de manera conjunta, conforme los siguientes razonamientos.
Al respecto, es pertinente citar el Auto Supremo N° 51 de 27 de marzo de 2017 emitido por esta Sala donde establece: "El art. 120 de la LGT, relacionado a prescripción de los derechos laborales, dispone que los mismos se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron; sin embargo, no es menos evidente que en virtud a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que por el principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción "
En ese sentido, la prescripción de los derechos laborales, antes de la vigencia de la CPE, a partir del 07 de febrero de 2009, se extinguían por el transcurso del tiempo a los dos años de hacerse exigibles, conforme determinaban los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR y para impedir esa extinción, el interesado debía activar su reclamo mediante cualquier medio idóneo y antes el vencimiento de dicho plazo, conforme establece el art. 126 del CPT; es decir, esa interrupción se realiza por cualquier acto idóneo documentado que pueda acreditarse ante la autoridad jurisdiccional o administrativa, según corresponda, interrupción que implica el inicio de un nuevo periodo de prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.
Sin embargo, ahora, en mérito a la aplicación del art. 48-IV de la CPE; todos los derechos laborales en general son imprescriptibles, que se aplica a partir de la vigencia de dicha norma, habiéndose entendido en mérito a la interpretación constitucional de dicha norma que abarca a todos los derechos que se encontraban vigentes dos años antes a la publicación de la misma; es decir desde el 07 de febrero de 2007.
Asimismo, corresponde puntualizar que, si existiesen derechos laborales que se encuentran pendientes de reconocimiento judicial, pero que son anteriores a la fecha indicada líneas arriba, se considerarán imprescriptibles, si existió dentro de ese periodo una interrupción de la prescripción conforme las modalidades descritas, dentro del plazo aludido; o que la relación laboral se mantuvo ininterrumpida hasta los dos años anteriores a la publicación de la CPE, debiendo el Juez o Tribunal encargado del caso identificar los derechos y establecer los plazo correspondientes, para concluir si corresponde o no el reconocimiento de los mismos; o por el contrario, declarar la prescripción, de manera fundamentada, en aplicación de las normas que regían en cada oportunidad.
Respecto al reclamo del recurrente en sentido que los documentos de fs. 25 a 26 (oficio de la Jefatura de Personal de la UNSXX y copia de liquidación de beneficios) y de fs. 57 (solicitud de reincorporación laboral), no pueden ser consideradas a efectos de interrupción de la prescripción, por que el actor hubiese abierto la competencia administrativa y no agotó la misma; sin embargo esto no enerva que estos documentos sean idóneos para comprobar la interrupción de la prescripción, al tratarse de reclamos sobre sus derecho laborales, pretendiendo su reincorporación o en su defecto el pago de sus beneficios sociales.
Es pertinente aclarar que el hecho de que, el actor activó la vía administrativa o recurrió a la vía constitucional a efectos de hacer valer sus derechos y que rechazaron sus pretensiones, no significa que sean definitivas y que se hubiese operado la prescripción.
5.- En el caso presente, la imposición de la multa del 30% de los beneficios devengados, fue correctamente impuesta por el Tribunal de alzada, puesto que la entidad demandada no realizó el pago de los beneficios sociales del actor en forma oportuna.
Al respecto el mencionado DS N° 28699, en su art. 9-1 establece: "...En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito..."; por SU parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: "...En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor...".
De la interpretación de esta norma, se establece que sanciona el incumplimiento del pago oportuno, tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, con la multa del 30%.
En tal sentido, el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice la subsistencia de su persona y de su familia, sea cual fuere la causal de la desvinculación, como ser retiro intempestivo o directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
6.- Respecto al pago de vacaciones, el empleador no desvirtuó las pretensiones del actor en mérito a la inversión de la prueba.
Al respecto, es necesario precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente ente el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador a fin de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador conforme disponen los art, 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que rige el principio de "inversión de la prueba" correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o en su caso demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación; por lo que corresponde ratificar lo dispuesto en alzada.
Recurso de casación, formulado por el demandante:
Respecto de la pretensión del actor de pago de sueldos devengados, el recurrente no respaldo su pretensión en ningún norma laboral; el art 10-III del Decreto supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el artículo único parágrafo I del Decreto Supremo N° 495 de 1 de mayo de 2010, que con precisión regula que, cuando se comprueba que un despido es injustificado corresponde disponer la reincorporación inmediata de la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados, tomando que en cuenta que se dispone el pago de estos sueldos devengados como una sanción y para reparar los perjuicios causados cuando se comprueba un despido injustificado.
Esta norma no es aplicable al caso presente, puesto que se trata de cobro de beneficios sociales y otros derechos colaterales y no así de un proceso de reincorporación o pago de salarios devengados; pues no acreditó la existencia de sueldos devengados por la prestación de un trabajo efectivamente realizado a favor del empleador; tenga presente la parte recurrente que, el principio de protección, no debe ser entendido de manera absoluta, al grado que la protección del trabajador, signifique la desprotección del empleador o la vulneración de sus derechos, por lo que corresponde ratificar lo dispuesto en alzada.
Concluyéndose que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 795 a 802, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes laborales en vigencia, no se observó violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
