II. RECURSOS DE CASACIÓN
Motivos del recurso de casación planteado por Lisset Mayra Loza Viroel, Paulo Hernán Arauco Vaca y Roger Esteban Escobar Fernández
En el memorial de fs. 426 a 433 vta., los recurrentes señalaron que la decisión asumida por el Ad quem es injusta, no realizó una correcta valoración de las pruebas y antecedentes del proceso; vulnerando la previsión de los arts. 13, 52 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), al negar el pago de sueldos devengados como se determinó en la Sentencia 19/2018, asimismo, desconoció el pago de desahucio pese a haberse demostrado que el despido fue indirecto por falta de pago de sueldos.
Con ese antecedente, señalaron que el Auto de Vista impugnado, señala que al haberse pactado y conocido los trabajadores, la fecha de conclusión de cada proyecto no correspondería el pago de desahucio, cuando se sobreentiende por lógica jurídica que el empleador de acuerdo a lo pactado, también tenía la obligación sagrada de pagar el sueldo a favor de sus trabajadores lo que no aconteció por negligencia e incumplimiento, no desvirtuado en el término de prueba.
En cuanto se refiere a la injustificada reducción del pago por concepto de sueldos devengados a cuatro sueldos, la misma sustentó en el argumento de que ningún trabajador podría subsistir más de tres meses con el impago de sus salarios y que por tal hecho únicamente correspondería reconocer cuatro sueldos devengados a favor de cada trabajador y no así de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia 19/2018 en la que se consideró que el empleador no desvirtuó ese hecho mediante la presentación de planillas de pago como era su obligación, lo que no aconteció pese a la conminatoria de la Jueza del proceso, de manera que correspondía confirmar el pago por sueldos devengados de acuerdo al siguiente detalle: a) Lisset Mayra Loza Viorel, 12 meses y 20 días; b) Paulo Hernán Arauco Vaca, 13 meses y 5 días; y, c) Roger Esteban Escobar 11 meses y 20 días.
En mérito a la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos 26/2012, 35/2012, 206/2012, 37/86, 72/86, 129/87, 169/87, 314/02, 86/04 y 180/03, entre otros, y conforme la nueva doctrina laboral, el impago de salarios constituye una causal de despido indirecto, pues dicho fundamento se encuentra sustentado en los arts. 52 y 53 de LGT y su Decreto Reglamentario que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos. De esa forma, el Tribunal de apelación, incurrió en errónea interpretación y aplicación de la ley.
Petitorio
Solicitaron que se case parcialmente el Auto de Vista 68/2020 y, se incluya el pago de desahucio a favor de los tres demandantes y de sueldos devengados.
Motivos del recurso de casación planteado por la empresa HEO Construcciones
Cristian Wilson Tarifa Foronda, en representación legal de la empresa unipersonal HEO Construcciones, presentó su recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
Denunció la vulneración del art. 4.I inc. D) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y, por consiguiente, el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el principio de primacía de la realidad, no opera solamente a favor del trabajador sino del empleador, porque en todo proceso debe buscarse la verdad material y por tanto, debe primar la veracidad de lo que realmente sucedió por encima de los meramente formal o aparente. En el caso, el demandante Paulo Arauco, de forma expresa y en ejercicio de su poder dispositivo, presentó documentos que lo vinculan laboralmente con la Asociación Accidental SEDEO y SEDECONS, por lo que es personal de una persona jurídica distinta de la empresa que representa.
El Tribunal de casación puede constatar que los Certificados de Trabajo de fs. 237 a 240, 242 a 243 y 256 a 259, establecen que Paulo Arauco, prestó servicios en ambas empresas en el periodo comprendido entre 2011 a 2012 y 2013 a mayo de 2014, de manera que mal pudo prestar servicios en la empresa HEO Construcciones; en ese entendido, dichos documentos no fueron considerados en la Sentencia, teniendo en cuenta que el demandante en el transcurso del proceso, no supo aclarar o enmendar la presentación de los referidos documentos.
Añadió que se vulneró el debido proceso constitucionalmente reconocido en los arts. 115 y 177 de la CPE, porque la autoridad judicial omitió valorar las indicadas pruebas en el momento de dictar resolución.
A continuación, acusó la vulneración del principio de inversión de la prueba, indicando que la actora Lizet Mayra Loza, en su confesión provocada, admitió que trabajaba en el colegio “San Antonio de Padua” de la ciudad de La Paz, asistiendo a las obras una vez cada quince días, es decir, dos veces al mes, por lo que es errónea la conclusión de que la demandante podía trabajar en las dos partes al mismo tiempo.
Finalmente, denunció la vulneración del DS 1802 de 20 de noviembre de 2013, que señala que el doble aguinaldo no corresponde en el caso de trabajadores esporádicos, y que en autos, tanto la A quo como el Ad quem, establecieron periodos de trabajo diferenciados, de manera que no se podía calcular el doble aguinaldo que no correspondía en derecho.
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
