III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Por razones de método, se considerará el recurso de casación planteado por la empresa demandada, y a continuación, el correspondiente a los demandantes.
Recurso de casación de la empresa unipersonal HEO Construcciones
El recurso de casación en el fondo, fue formulado sobre la base de los siguientes agravios: a) Vulneración del art. 4.I inc. d) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; debido a que el demandante Paulo Arauco, de forma expresa y en ejercicio de su poder dispositivo, presentó documentos que lo vinculan laboralmente con la Asociación Accidental SEDEO y SEDECONS, por lo que es personal de una persona jurídica distinta de la empresa que representa; empero, se omitió la valoración de los Certificados de Trabajo de fs. 237 a 240, 242 a 243 y 256 a 259; 2) Vulneración del debido proceso constitucionalmente reconocido en los arts. 115 y 177 de la CPE, porque la autoridad judicial omitió valorar las indicadas pruebas en el momento de dictar resolución; 3) Infracción del principio de inversión de la prueba, debido a que la actora Lizet Mayra Loza, en su confesión provocada, admitió que trabajaba en el colegio “San Antonio de Padua” de la ciudad de La Paz, asistiendo a las obras una vez cada quince días, es decir, dos veces al mes, por lo que es errónea la conclusión de que la demandante podía trabajar en las dos partes al mismo tiempo; y, 4) Vulneración del DS 1802 de 20 de noviembre de 2013, que señala que el doble aguinaldo no corresponde en el caso de trabajadores esporádicos, y que en autos, tanto la A quo como el Ad quem, establecieron periodos de trabajo diferenciados, de manera que no se podía calcular el doble aguinaldo que no correspondía en derecho.
A efecto de pronunciar resolución, la revisión de obrados informa que Lisset Mayra Loza Viorel, Paulo Herlan Arauco Vaca y Roger Esteban Escobar Fernández, señalaron que prestaron servicios en la empresa unipersonal HEO Construcciones por muchos años; empero, por motivos que implicaron que la empresa tome la decisión de cerrar y no pagarles sueldos, se configuró el despido injustificado, de manera que solicitaron se les cancelen desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados.
Por su parte, la empresa demandada, al responder negativamente la demanda, señaló que Lisset Mayra Loza Viorel, es educadora de profesión y que asistía a las obras una vez cada quince días; por su parte, Paulo Herlan Arauco Vaca, trabajó de forma esporádica asistiendo una vez a la semana; y, finalmente, Roger Esteban Escobar Fernández no prestó servicios en la empresa sino en una Asociación Accidental.
En la Sentencia 19/2018 de 16 de enero, la Jueza del proceso, tuvo como probada la existencia de relación laboral de los demandantes, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso de Roger Esteban Escobar Fernández, prestó servicios como Técnico Social y Asistente Técnico Social en varios proyectos que estuvieron a cargo de la empresa demandada, existiendo relación laboral con las características de percepción de salario, trabajo por cuenta ajena, dependencia y subordinación que transcurrió en dos etapas, la primera del 12 de agosto de 2013 al 28 de febrero de 2014 (6 meses y 16 días); y, la segunda, del 1 de octubre de 2014 al 20 de diciembre de 2015 (1 año, 2 meses y 20 días).
Paulo Herlan Arauco Vaca, prestó servicios como Técnico Social y acompañó a fs. 225 y 260, dos certificaciones de trabajo emitidas por la demandada, en las que consta que trabajó en la construcción de 394 viviendas en la comunidad Santiago de Machaca entre enero de 2009 a abril de 2011; y, en la construcción de 155 viviendas en el Municipio de Tiawanacu del 15 de noviembre de 2014 al 20 de diciembre de 2015.
En cuanto a la documental que cursa de fs. 237 a 240, consistente en el informe final de seguimiento social del proyecto de construcción de 150 viviendas en el Municipio de Corque, Oruro, certificados de trabajo (fs. 256-259) que señalan que habría trabajado en la construcción de 261 viviendas en el Municipio de Colquechaca de abril de 2011 a noviembre de 2011 por la empresa SEDECONS Ltda; y otro por haber participado en la construcción de 185 viviendas en las comunidades de Kepallo, Muquina y Humahuira de abril de 2011 a enero de 2012 por la misma empresa y, en la construcción de 200 viviendas rurales en San Pedro de Totora de marzo de 2012 a mayo de 2013 en la misma empresa; y otro certificado cursante a fs. 259, emitido por la Asociación Accidental SEDEO, como Técnico Social desde agosto de 2012 al 22 de mayo de 2014, la Jueza del proceso concluyó que los certificados que cursan de 237 a 240, 242 a 243, 256 a 259, no fueron observados por la demandada y que de acuerdo a los certificados de trabajo emitidos por HEO Construcciones, de fs. 255 y 260, se evidencia la existencia de una relación laboral con la indicada empresa, hoy recurrente, en dos etapas, la primera desde el 1 de enero de 2009 al 20 de abril de 2011 (2 años y 4 meses) y del 15 de noviembre de 2014 al 20 de diciembre de 2015 (1 año, 1 mes y 5 días), por lo que se salvan sus derechos para iniciar las acciones correspondientes para el cobro de los beneficios sociales que pudieran corresponderle por haber prestado servicios en otras empresas.
Sobre ambos puntos que fueron objeto de observaciones en el recurso de casación en estudio, el Ad quem, respondiendo al agravio expreso formulado por la ahora recurrente respecto a la situación laboral de Paulo Herlan Arauco Vaca, confirmó la valoración probatoria efectuada por la Jueza del proceso.
Ahora bien, resulta evidente que las certificaciones cursantes de fs. de fs. 237 a 240, 242 a 243 y 256 a 259, fueron valoradas por la Jueza del proceso y dicha apreciación fue objeto de control por el Ad quem, desmintiéndose la acusada vulneración del debido proceso aducido por la empresa recurrente.
A ello se añade, que tampoco, existe infracción del art. 4.I inc. d) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, relativo al reconocimiento del principio de primacía de la realidad; es decir, la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes que se aplica a favor del trabajador para determinar la existencia de la relación laboral en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos. En autos, es evidente que Paulo Herlan Arauco Vaca, presentó documentos que lo vinculan laboralmente con la Asociación Accidental SEDEO y SEDECONS, conforme consta en la documentación que cursa de fs. 237 a 240, 242 a 243 y 256 a 259; sin embargo, es evidente también, que la empresa recurrente, emitió a favor del indicado trabajador, las certificaciones que cursan de fs. 255 y 260, reconociendo la existencia de vínculo laboral con el mismo porque cumplió funciones como Técnico de Seguimiento Social y como Residente de Obra, en forma independiente a las certificaciones emitidas por SEDECON y SEDEO, teniéndose en cuenta asimismo, que conforme a lo señalado por la empresa demandada en el memorial de fs. 42 y vta., prestó servicios asistiendo una vez a la semana, lo cual resulta posible en el marco del horario y condiciones de trabajo pactadas con el trabajador, estableciéndose en consecuencia, que no existe error de hecho o de derecho en la valoración cumplida por el Ad quem, de manera que el agravio planteado resulta infundado.
Prosiguiendo con el análisis del recurso de casación planteado por la empresa demandada, respecto a Lisset Mayra Loza Viorel, señaló la infracción del principio de inversión de la prueba porque la actora, en su confesión provocada, admitió que trabajaba en el colegio “San Antonio de Padua” de la ciudad de La Paz, asistiendo a las obras una vez cada quince días, es decir, dos veces al mes, por lo que es errónea la conclusión de que la demandante podía trabajar en las dos partes al mismo tiempo.
Al respecto, la Sentencia 19/2018, determinó que la demandante, en su confesión provocada señaló que la carga horaria como profesora del colegio San Antonio de Padua, era mínima, concluyendo que la norma laboral no establece que el trabajo bajo dependencia y subordinación deba cumplirse necesariamente a tiempo completo, siendo plenamente admisible que las partes acuerden las condiciones de tiempo y trabajo sin que se desvirtúe el carácter laboral de la relación, determinando en consecuencia, que la indicada relación de trabajo abarcó desde el 12 de enero de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2015 (1 año, 11 meses y 8 días).
Sobre el punto, el Auto de Vista impugnado en casación, consideró que la Resolución de primera instancia efectuó un análisis adecuado en relación al vínculo laboral existente entre las partes, remitiéndose a los elementos probatorios cursantes de fs. 282 a 283, relativos a recibos de pago a cuenta de sueldos y un CD que acredita los servicios prestados, corroborados por los informes evacuados a fs. 295 y siguiente, en su condición de Técnico Social de la empresa HEO Construcciones.
Respecto al argumento relativo a la vulneración del principio de inversión de la prueba, porque la trabajadora asistía dos días a la semana a la entidad educativa y el resto de los días, se constituía en la localidad de Tiawanacu, en el proyecto de construcción de 155 viviendas e inclusive otros días, efectuaba trabajo de gabinete y otras actividades desde su domicilio, antecedentes que no fueron desvirtuados por la empresa demandada, por lo que se mantuvo firme lo resuelto por la A quo, concluyéndose que HEO Construcciones, al plantear su recurso no ha sostenido su argumento de manera coherente con las conclusiones efectuadas por el Tribunal de apelación, puesto que evidentemente la inversión de la prueba es parte del proceso laboral, de manera que como para empleadora, le correspondía acreditar con prueba fehaciente que lo afirmado por la trabajadora demandante no era evidente, resultando inadmisible el agravio planteado.
Finalmente, respecto a la vulneración del DS 1802 de 20 de noviembre de 2013, que señala que el doble aguinaldo no corresponde en el caso de trabajadores esporádicos; y que en autos, tanto la A quo como el Ad quem, establecieron periodos de trabajo diferenciados, de manera que no se podía calcular el doble aguinaldo que no correspondía en derecho, se tiene que el art.2 de la referida norma, en cuanto al alcance del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia, establece con claridad en su inc. e) que es extensivo a las trabajadoras y trabajadores del sector privado, y en cuanto a su aplicación, el art. 3 inc. b), señala que los beneficiarios serán aquellos que hubieran prestado servicios en una misma entidad, empresa o institución por un mínimo de tres meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal; y, cuando no se hubiese trabajado los doce meses completos de cada gestión fiscal, el pago se realizará por duodécimas en proporción al tiempo trabajado.
En ese marco, los de instancia, determinaron la procedencia de pago del Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, en la gestión 2015, mediante duodécimas, con criterio que es correcto a la luz de la existencia de relación laboral de los trabajadores demandantes, por lo que tampoco en este punto, es posible acoger favorablemente el agravio planteado por la empresa recurrente.
En cuanto a Roger Esteban Escobar Fernández, no se ha formulado agravio alguno, entendiéndose que existe conformidad con lo resuelto en primera y segunda instancia.
Se concluye entonces, que el recurso planteado por la empresa unipersonal HEO Construcciones, es infundado por no existir las vulneraciones denunciadas.
Recurso de casación formulado por Lisset Mayra Loza Viroel, Paulo Hernán Arauco Vaca y Roger Esteban Escobar Fernández
Los recurrentes, formularon su recurso de casación, argumentando los siguientes dos aspectos:
El Ad quem no realizó una verdadera y correcta valoración de las pruebas y demás antecedentes del proceso, vulnerando la previsión de los arts. 13, 52 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), al negar el pago de sueldos devengados como se determinó en la Sentencia 19/2018, puesto que la empresa demandada no demostró con ninguna prueba, el efectivo pago de sus sueldos; además tal determinación fue sustentada únicamente en que ningún trabajador podría subsistir más de tres meses con el impago de sus salarios y que por tal hecho únicamente correspondería reconocer cuatro sueldos devengados a favor de cada trabajador; y,
Errónea interpretación y aplicación de la ley, porque tanto la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, como la nueva doctrina laboral, establecen que el impago de salarios constituye una causal de despido indirecto, pues dicho fundamento se encuentra sustentado en los arts. 52 y 53 de LGT y su Decreto Reglamentario y por ello, correspondía el pago de desahucio.
Respecto a los dos puntos motivo del recurso de casación planteado, corresponde señalar que la Sentencia 19/2018, respecto al desahucio por existencia de retiro indirecto, consideró que los demandantes reconocieron que conocían que el trabajo para la empresa HEO Construcciones, tenía un plazo de conclusión puesto que fueron contratados para desempeñar sus funciones hasta la conclusión de los correspondientes proyectos en los que participaron. Roger Esteban Escobar Fernández, en su confesión provocada señaló que si bien no recibió su salario de octubre de 2014 ni desde diciembre de 2014 hasta su retiro ocurrido en diciembre de 2015, aceptó esa situación y siguió prestando servicios recibiendo solamente lo necesario para sus pasajes y viáticos, con la idea de que al finalizar el proyecto, le cancelaría todo lo adeudado, lo que significa que la falta de pago de salarios, no fue la causa directa del retiro, que fue ocasionado por la conclusión del proyecto. En el caso de Mayra Loza Viroel y Paulo Herlan Arauco Vaca, reconocieron en sus confesiones provocadas que trabajaron para la indicada empresa, gasta que terminó el proyecto Tiawanacu, de manera que su retiro no fue intempestivo y por una causa ajena a su voluntad, criterio de la Jueza del proceso, que fue confirmado en el Auto de Vista 68/2019 de 12 de septiembre.
Ahora bien, el DS 3770 de 9 de enero de 2019, establece que en la legislación laboral se ha prohibido la rebaja de sueldos o salario como modalidad de conclusión de la relación laboral, que es considerada como retiro indirecto que da lugar, conforme prevé el art. 3, a que la trabajadora o dando lugar a que la trabajadora o el trabajador considere vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral como emergencia de anuncios o comunicados de rebaja de sueldos o salarios, acuda al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social para que emita conminatoria de reincorporación inmediata, más la reposición de la remuneración al nivel percibido antes de la rebaja, salvo la existencia de acuerdo de partes debidamente justificado. La norma legal en estudio, derogó el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; consecuentemente, se concluye que la resolución del Ad quem, no es vulneratoria de los derechos de los recurrentes, motivo por el que no es posible acoger el argumento planteado a la luz de la normativa señalada que es posterior inclusive, a la jurisprudencia citada en el recurso de casación en análisis.
Finalmente, corresponde referirse al segundo planteamiento efectuado por los recurrentes, quienes denunciaron que el Ad quem no realizó una verdadera y correcta valoración de las pruebas y demás antecedentes del proceso, vulnerando la previsión de los arts. 13, 52 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT), al negar el pago de sueldos devengados como se determinó en la Sentencia 19/2018, puesto que la empresa demandada no demostró con ninguna prueba, el efectivo pago de sus sueldos; además tal determinación fue sustentada únicamente en que ningún trabajador podría subsistir más de tres meses con el impago de sus salarios y que por tal hecho únicamente correspondería reconocer cuatro sueldos devengados a favor de cada trabajador.
Al respecto, el Auto de Vista 68/2019 de 12 de septiembre, señaló que los demandantes indicaron que se les adeudarían salarios devengados por más de 11, 12 y 13 meses, aspectos que dentro del principio de legalidad y moralidad no son admisibles, en vista de que el sueldo y salario de un trabajador es un ingreso fijo con el objeto de precautelar el bienestar propio y el de su familia como medio de subsistencia; por lo tanto, ningún trabajador o trabajadora puede subsistir más de tres meses con el impago de sus salarios, de manera que en aplicación del principio de presunción señalado por el 182 inc. g) del CPT, con base a los recibos de pago a cuenta de sueldos de 11 de septiembre de 2015, cursantes a fs. 190, 251 y 282, por los que la empresa demandada canceló a cuenta de sueldos la suma de Bs5.000, a cada uno de los demandantes, se presumió que los sueldos anteriores fueron debidamente cancelados, de manera que dispuso la modificación de la Sentencia, disponiendo únicamente el pago de sueldos devengados por los últimos meses; es decir, septiembre, octubre, noviembre y 20 días del mes de diciembre de 2015.
El art. 182 inc. g) del CPT, respecto a las presunciones en las relaciones de trabajo, señala: “Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior, han sido igualmente pagados”.
Consecuentemente, la aplicación de la indicada presunción, establece como condición que se haya demostrado el pago del salario por seis meses consecutivos, para presumir, salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior, fueron igualmente pagados, lo que no ocurrió en autos,; toda vez que, el empleador no presentó sus planillas de pago pese a la conminatoria emitida mediante Providencia de 29 de noviembre de 2017, de fs. 367, para determinar con certeza, que la demandada canceló sueldos durante seis meses consecutivos para que fuera posible aplicar la señalada presunción a favor de la empleadora; de esa forma, se concluye que el criterio emitido por el Ad quem, es erróneo, correspondiendo mantener lo dispuesto por la Sentencia 19/2018 de 16 de enero, en sentido de admitir la pretensión de los demandantes; es decir, que en el caso de: a) Lisset Mayra Loza Viorel, se le adeudan sueldos desde noviembre de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2015, a razón de Bs2.500 mensuales; b) Paulo Hernán Arauco Vaca, desde el 15 de noviembre de 2014 al 20 de diciembre de 2015, siendo su sueldo Bs.3.500 y, c) Roger Esteban Escobar Fernández, la suma de Bs.2.500 correspondiente al sueldo de octubre de 2014, y, de diciembre de 2014 al 20 de diciembre de 2015, a razón de Bs3.500 mensuales. Liquidación individual a la que corresponderá descontar la suma de Bs5.000, debido a que de acuerdo a los recibos que cursan a fs. 190, 251 y 282, la empresa demandada acreditó el pago de la indicada suma a cuenta de salarios.
