II. Fundamentos Jurídicos del fallo.: 1.-consideraciones previas.
Que asi expuestos los argumentos del recurso de casación o nulidad de fojas 96 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar a la consideración de los argumentos del recurso, es importante dejar claramente establecido que se trata de un memorial que carece de relevancia jurídica, una pieza meramente narrativa, lejos de constituir un documento jurídico impugnatorio.
Es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274, en relación con las causales descritas en el parágrafo I del artículo 271, ambos del Código Procesal Civil. (CPC-2013).
En casación, corresponde impugnar el Auto de Vista, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del CPC-2013, desarrollando una CRÍTICA LEGAL del auto de vista que se cuestiona; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; es por ello que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Ahora bien, luego de las precisiones precedentes, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), se ingresará a resolver de los argumentos del recurso a objeto de brindar una respuesta razonable y razonada a la recurrente, en los términos que el propio recurso permita.
2.-Argumentos de derecho y de hecho.
1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que ni el Juez de Primera instancia ni el Tribunal de alzada, valoraron a cabalidad la prueba aportada a fojas 14, documento que fue suscrito por las partes, en el que consta que se puso fin a la relación laboral, con el pago de todos los derechos adquiridos de la actora, por la suma de Bs.4.655,00 corresponde tener en cuenta lo siguiente:
El tribunal de alzada se pronunció sobre tres elementos que son fundamentales en el presente caso: Primero, que el recurso de apelación de fojas 80 y vuelta, carece de técnica recursiva, limitándose a enunciar argumentos genéricos, sin especificar en qué consiste el agravio; que sin
embargo, se considerarían sus argumentos, que en síntesis se resumen al “recibo de finiquito de fs. 14 de obrados…” Segundo, se desarrolló la fundamentación del Auto de Vista ahora impugnado, sobre la base de
disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 46 y 48 de la CPE, además de haberse producido el despido de la actora en un momento en que gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo con la prueba de fojas 50. Tercero, que la demanda, no aportó elemento probatorio alguno, no siendo suficiente el simple cuestionamiento de la prueba de cargo, para sustituir la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba.
Luego de la síntesis de la resolución impugnada, respecto de la literal de fojas 14, corresponde considerar que se trata de un recibo suscrito el 31 de diciembre de 2014, en el que la ahora demandante, declaro recibir a satisfacción la suma de Bs. 4.655,- por concepto de indemnización, aguinaldo, doble aguinaldo, días extras y vacación, por el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y diciembre de 2014.
Ahora bien, el parágrafo II del artículo 46 de la CPE, determina: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.” El contenido de la norma constitucional citada, significa que el trabajo y el trabajador, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, razón por la cual si bien la autonomía de la voluntad de las partes no queda anulada, la misma se encuentra restringida, al encontrarse las normas laborales y sociales, en el ámbito del orden público.
En relación con lo anterior, corresponde tener presente lo dispuesto por los parágrafos I al III del artículo 48 de la Norma Suprema de Estado: “I. Las disposiciones sociales y laborales con de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador III. Los derechos reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos.”
Al hacerse referencia a que las normas laborales y sociales son de cumplimiento obligatorio y que se encuentran en e l ámbito del orden público,
significa que se trata de disposiciones que se encuentran al margen de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos.
En concordancia el parágrafo III del artículo 48 de la CPE, el artículo 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), determina: “Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.”
Las normas citadas deben interpretarse y aplicarse en sentido que aun existiendo un documento,el recibo de fojas 14 señalados por la recurrente como ACUERDO DE PARTES, que es violatorio de los derechos de la demandante al pretender una renuncia da los mismos, se torna nulo; es decir, que a los efectos de derecho, ese documento carece de eficacia jurídica por mandato constitucional y legal.
Adicionalmente, deben tener presente los principios descritos por el parágrafo II del artículo 48 de la Ley de Leyes, reiterados en el artículo 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, el principio de protección en sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa; el principio de primacía de la realidad y el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto asimismo en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Los principios citados, que rigen el derecho laboral, establecen que ante cualquier duda, se aplicará lo que resulte ser más favorable a los derechos del trabajador, que prevalecen los hechos frente a lo que pudiera haberse establecido por acuerdo de partes, y que en esta materia, el empleador demandado, tiene la carga procesal de desvirtuar o enervar las afirmaciones del trabador; dicho en otros términos, tiene el deber de aportar elementos de prueba que demuestren que los derechos demandados por el trabajador carecen de sustento, no siendo suficiente el negar la pretensión.
Por los fundamentos expresados, no es evidente que la literal de fojas 14 no hubiera sido valorada por el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado; documento que se reitera, por mandato constitucional y legal, es nulo y no puede causar efecto jurídico, sin que ello signifique desconocer que el monto que consta en el cómo pagado, sea considerado como en los hechos lo fue al declarar probada en parte la excepción de pago.
Respecto del derecho alegado en sentido que la demandante en ningún momento hizo conocer que se encontraba embarazada; que prueba de ello, es que en ninguna fase del proceso presentó el certificado de nacimiento de su descendiente, único documento efecto de honrar los derechos de pre y post natalidad, corresponde manifestar:
Existen responsabilidades derivadas del cumplimiento de la constitución y las leyes que amparan al trabajador, que todo empleador está obligado a conocer observar. En este sentido, el afirmar que la trabajadora no dio aviso de sus embarazo, no libera de responsabilidad a la empleadora; pues , por la literal de fojas 50, se establece que el 29 de noviembre de 2014, un mes antes del despido, la trabajadora ya tenía 9,2 semanas de gestación, determinada por el informe de ecografía ginecológica.
Por otra parte, entre las asignaciones familiares, se encuentra la de pre natalidad, que significa que esa asignación debe ser pagada a partir del quinto mes de embarazo, o durante los últimos 5 meses de gestación , como determina el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 21637, de 25 de junio de 1987, vigente al momento en que se produjo el despido de la trabajadora, por lo que no es necesaria la presentación del certificado de nacimiento a no ser para el pago del subsidio de natalidad, que es un concepto distinto.
Finalmente, respecto de la acusación de falta de valoración por el tribunal de alzada, del acuerdo de partes que tiene fe probatoria, lo que incluye la renuncia de la actora, al citar que a fines del año 2014 dejaría de trabajar refiriendo nuevamente al literal de fojas 14, se debe expresar:
Por lo fundamentado líneas arriba, sobre la base de disposiciones constitucionales y legales que amparan al trabajador, corresponde reiterar que el acuerdo de partes a que hace referencia la recurrente, que es un recibo que cursa a fojas 14, siendo que consigna en su contenido elementos que hacen a la renuncia de derechos sociales de la demandante, en virtud de lo que disponen el parágrafo III del artículo 48 de la CPE y el artículo 4 de la LGT, se trata de un documento nulo, que no puede causar efecto jurídico alguno.
A mayor abundancia, así se trate de un documento firmado y reconocido por el trabajador, si el mismo implica la vulneración de sus derechos o la renuncia a ellos, ese documento se torna nulo, no siendo evidente que en este caso la literal de fojas 14 no hubiera sido valorada por el tribunal de alzada
como tampoco es evidente, por las razones ampliamente expuestas, que la misma haga fe probatoria.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 96 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
