VISTOS
El recurso de casación en la forma y fondo, promovido por José Job Méndez Rojas, en representación de Juan Marcelo Yañez Baltazar, contra el Auto de Vista N° 125/2020 de 19 de noviembre de fs. 484 a 488 vta., dentro del proceso de pago de beneficios laborales interpuesto por el recurrente contra la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL, el Auto de fs. 513, por el que se concedió el recurso; el Auto de 30 de marzo de 2021, que admitió el recurso de fs. 492 a 503; los antecedentes del proceso y,
Antecedentes del proceso.
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia 114/2019 de 4 de abril, de fs. 377 a 383, declarando:
1.- PROBADA en parte, la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL, mediante memorial de fs. 191 a 195.
2.- ADMISIBLE, la tacha de testigos opuesta por la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL, mediante memorial de fs. 335 contra los testigos de cargo Diana Heredia Guamán y Dennis Martin Silva Azogue.
3.- El RECHAZO, de la objeción apuesta por José Job Méndez Rojas, en representación de Juan Marcelo Yañez Baltazar, mediante memorial de fe. 342 a 344 contra las pruebas presentadas por la parte demandada de fs. 58 a 149, fe. 158 a 174 yfs. 186 a 187.
4.- PROBADA en parte, sin costas la demanda de fs. 6 a 9, por haberse probado la existencia de la relación procesal entre Juan Marcelo Yañez Baltazar y la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL.
Disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor, la suma de Bs. 9.857.- por concepto de primas (gestión 2012 a 2016), y multa del 30 %, conforme se detalla en la parte resolutiva de la Sentencia, más lo que corresponda por concepto de actualización y reajustes dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En apelación promovida por José Job Méndez Rojas, en representación del actor Juan Marcelo Yañez Baltazar, conforme consta el escrito de fs. 386 a 391, por Auto de Vista N° 147/2019 de 18 de julio, de fs. 407 a 410, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
Contra esta decisión, el representante legal de Juan Marcelo Yañez Baltazar, interpuso recurso de casación en el fondo y forma, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 159 de 10 de marzo de 2020, resolvió ANULAR obrados hasta el sorteo de fs. 406, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo, sin espera de tumo y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, emita nuevo Auto de Vista, incluyendo en dicha resolución todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 386 a 391.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 125/2020 de 19 de noviembre, de fs. 484 a 488 vta., resolvió REVOCAR en PARTE, la Sentencia N° 114 de 4 de abril de 2019, determinado que no corresponde el pago por conceptos de primas de las gestiones 2012 a 2016, como tampoco el pago de la multa del 30% prevista en el art. 9-H del DS 28699, sin constas al recurrente.
Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de Juan Marcelo Yañez Baltazar, por escrito de fs. 492 a 503, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Alegó que el Auto de Vista 125/2020 en el parágrafo motivación táctica, no dio cumplimiento al Auto Supremo 159, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa y desglosó lo siguiente: a) breve análisis del art. 153 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que contraviene con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), analizó el computo del plazo y en aplicación de la suplencia legal, que está limitada al cómputo del plazo, falta de motivación y fundamentación; b) horas extraordinarias, no se analizó el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no encontrarse en un cargo de dirección vigilancia o confianza; por el contrario, se encuentra sujeto a la obligaciones del contrato de 31 de mayo de 2012; c) el pago de primas de 2012 y 2016, sin fundamento y de manera ultra petita el Tribunal de alzada, indicó que no corresponde; d) el pre-aviso de fs. 56 no estableció una causal de despido justificable de acuerdo con los arts. 16 de la LGT y su 9 de su Reglamento, que fue entregado un día después de finalizado el preaviso; lo cual, debió ser desvirtuado por la empresa demandada.
Acusó falta de pronunciamiento que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del Auto de Vista impugnado y reiteró que no se pronunció sobre los siguientes puntos: 1) sobre la prueba -registro de cómputo y horas extraordinarias- 2) sobre la objeción de los estados financieros; 3) sobre la solicitud que la empresa demandada adjunte planillas de sueldos. Agravios acusados que no fueron cumplidos conforme ordenó el Tribunal Supremo de Justicia.
Citó jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso y acusó que al no ser cumplidas por el Tribunal ad quem, estas fueron vulneradas, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido al no realizar una valoración integra e individualizada de las pruebas ofrecidas por el demandante.
En su petitorio, solicitó a este Tribunal, “... dejar sin efecto el auto antes indicado y por ende la Sentencia 114, de 4 de abril de 2019 y que se declare probada la demandada (...) ordenando a la empresa SYNERGY SOLUTIONS BOLIVIA SRL el pago de la totalidad de los beneficios sociales adeudados conforme se expone en la demanda...".
Contestación: La parte contraria contestó de forma negativa al recurso (fs. 508 a 511 vta.).
Admisión: Estando remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto de 30 de marzo de 2021 de fs. 521, se admite el recurso que se pasa a resolver:
Fundamentos Jurídicos del fallo
Consideraciones previas
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes del expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo; por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil".
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
El principio de inmediación vinculado a la libre apreciación y valoración de la prueba en el proceso laboral en primera instancia, en segunda instancia y en recurso de casación: Uno de los principios que orienta el desarrollo del proceso laboral, es el principio de inmediación que se encuentra recogido en el art. 3 inc. b) del CPT; por el cual es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites. Como consecuencia de ello, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 3 inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 ambos del CPT, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba; por el cual se asigna esta tarea jurisdiccional al Juez de instancia, quien bajo un principio de inmediatez ha recibido y conocido la prueba.
En segunda instancia, de igual manera, se observa el principio de inmediación en la producción y valoración probatoria cuando el art. 261-III del CPC-2013, aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del CPT; que establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación y el Tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la Sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente.
En base a lo anotado, se establece que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los Jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo al caso.
Mientras que, en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta fase extraordinaria, al ser atribución privativa de los Jueces de instancia, conforme al principio de inmediación e incensurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme establece el art. 271-I del CPC-2013.
Resolución del caso concreto:
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto a lo siguiente:
El recurso de casación -forma y fondo- que se examina es impertinente; pues, resulta absolutamente deficiente y confuso, en razón a que entre sus argumentos no se diferencia qué aspectos finalmente considera deben ser tratados en la forma y qué otros aspectos en el fondo; al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, estableciendo que el recurso de casación, constituye una nueva demanda de puro derecho que debe contener requisitos esenciales, fundamentándose de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma y en el fondo, demostrándose en qué consiste la infracción que se acusa así como la posible solución de la controversia planteada.
De las formalidades previstas en el artículo 271 del CPC-2013, no tienen por finalidad burocratizar el recurso de casación, por el contrario, estas formalidades pretenden hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando de esta manera los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica. En el caso este Tribunal, advierte que el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 492 a 503, interpuesto por Juan Marcelo Yañez Baltazar, no cumple con las reglas recursivas señaladas, en la suma menciona “Recurso de Casación en la forma y en el fondo”, dando a entender que el recurrente estaría haciendo uso de la facultad procesal prevista en el art. 271 del CPC, no obstante en el desarrollo del escrito no existe una adecuada diferenciación entre los argumentos que están destinados a sustentar el recurso de casación en la forma y por ende en el fondo, no pudiendo ser subsanada esta situación de oficio por este tribunal.
En cuanto hace al petitorio, pide que este Tribunal “...dejar sin efecto el auto antes indicado y por ende la Sentencia 114, 4 de abril de 2019, y se declare probada la demandada (...) ordenando a la empresa SYNERGY SOLUTIONS SOLIVIA SRL el pago de la totalidad de los beneficios sociales adeudados conforme se expone en la demanda...", pretensión que es incongruente con lo anunciado en la suma del escrito de casación.
No obstante, el recurrente, se limita a efectuar una exposición confusa de hechos, en cuanto la falta de motivación por la no valorarse la prueba, pues acusó como recurso de casación en el fondo con argumentos poco convencionales para interponer luego casación en la forma reiterando los puntos de! casación en el fondo; sin embargo, de lo fundamentado, se verifica que la parte recurrente deduce el recurso de casación contra el Auto de Vista, que revocó en parte la Sentencia de primera instancia, en cumplimiento del Auto Supremo 159, emitido por esta Sala, recurso que ahora cuestiona el Auto de Vista 125/2020, con el fundamento que los juzgadores de instancia, no habrían resuelto correctamente las observaciones realizadas por el mencionado Auto Supremo, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y con todo ello la falta de motivación y fundamentación de la resolución; las cuales, a decir del recurrente, no se encontrarían presentes, por lo cual, bajo estas situaciones el Tribunal de Casación entrara a ejercer control de legalidad, para establecer si los reclamos enunciados son o no evidentes.
Pese a las consideraciones establecidas respecto de la normativa civil, en el presente caso se procederá a resolver el asunto, no obstante, sus deficiencias, en observancia de los principios constitucionales que rigen la nueva administración de justicia, con el fin de resolver lo pretendido por las partes procesales; por consiguiente, se pasa a consideran
La parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante el trámite del proceso; sin percatarse que, esta situación ya fue dilucidada por el Juez a quo como por el Tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente, sobre un hecho determinado; o que, se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto. Aspectos que en la especie no concurrieron; pues, no existe denuncia alguna sobre la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que el tribunal de alzada, resolvió los puntos observados en el recurso de apelación, en mérito a las pruebas de cargo, cursante en obrados.
Pese al contenido del recurso de casación ( en el que se realizó un conjunto desordenado de infracciones, sin haber tomado en cuenta la parte recurrente, la forma o fondo del recurso de casación interpuesto), se extrae que los reclamos están identificados y se logra evidenciar que las infracciones se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a que las autoridades judiciales, incurrieron en errónea valoración de la prueba de y la falta de resolución de lo determinado por el Auto Supremo 159; por lo que, de acuerdo a preceptos constitucionales a una respuesta procesal a las partes conforme a una justicia pronta y oportuna, se resolverán de manera conjunta dichos reclamos, sin que ello amerite una vulneración al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación en el presente fallo, resolviéndolos a continuación, conforme los argumentos determinados en el Auto Supremo 159, con referencia a:
a) sobre el art. 153 del CPC, y de la Ley del Órgano Judicial que contraviene con el art. 252 del CPT. El tribunal de azada realizó un análisis respecto de cómputo del plazo para objetar las pruebas y citó el art. 252 del CPT concordante con el Código Procesal Civil por supletoriedad.
En el caso de autos, el demandante fue notificado con la prueba objetada el 17 de julio de 2017 (fs. 200) se presentó la objeción de pruebas mediante escrito de 28 de septiembre de 2017(fs. 342 a 344), encontrándose esa objeción fuera de plazo, conforme lo establece el art. 153 del CPC-2013, que refiere: “...II. Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo podrá ser objetado dentro de los seis días siguientes al de su notificación...”, por lo tanto, fue correcta la fundamentación del Tribunal de alzada al aplicar la norma supletoria y rechazar la objeción planteada, por el demandante.
Con relación a las horas extraordinarias; según el recurrente, no se examinó el art. 46 de la LGT, al respecto el Auto de Vista 125/2020, realizó un análisis sobre, el control de asistencia a través de tarjetas magnéticas, citó el art. 182 inc. i) del CPT, que establece la falta de presentación del libro y hace referencia del art. 41 del DR de la LGT .se presumirá la existencia de horas extraordinarias trabajadas...”; por la naturaleza de las funciones que desempeñaba el demandante, esta presunción no puede aplicarse al actor porque, él trabajó de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00, se tiene evidenciado de fs. 7 (memorial de demanda), las funciones que desempeñaba el demandante era de ingeniero de sistemas, actividad que la realizaba en horario de oficina.
Del análisis del Tribunal de alzada, se evidencia que el actor fue contratado para realizar la labor de “Analista de Desarrollo y Soporte Senior” (fs. 38 a 47), en la demanda el actor afirmó que el horario era de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00; es decir, horario de oficina (8 horas de lunes a viernes) aspecto que constituye un total de 40 horas a la semana, que no exceden las horas de trabajo; es decir, estaba sometido a una jomada fija de trabajo.
En ese entendido el art. 46 de la Ley General del Trabajo, referido a la jomada de trabajo señala: "La jornada de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana: La jomada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. (...). Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de 12 horas diarias".
En ese entendido en respuesta del agravio expresado en apelación sobre la improcedencia del pago de horas extraordinarias al actor y en su calidad de Instancia de Conocimiento y juzgador ex novo, compulsando los antecedentes que hacen al proceso, así como las pruebas insertas en él, el Tribunal de alzada, determinó: “...no es menos cierto que no puede aplicarse la presunción referida frente a la realidad expresada por el tipo de función que cumplía el demandante y que expresamente la ley señala que no corresponderá el reconocimiento y pago de horas extraordinarias...”.
De lo que se evidencia que el Tribunal de alzada estableció no corresponder su pago, al acomodarse la situación en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, que se pueda presumir la existencia de horas extras, de lo que extrae que el actor no hubiera desarrollado actividad en horas extraordinarias de trabajo, fundamentando su decisión en base al análisis efectuado en su Resolución, no advirtiendo por lo tanto vulneración alguna a las formas esenciales del proceso, en respuesta del Auto Supremo 159.
En este punto, se aclara que la objeción sobre los estados financieros por la parte recurrente, está referida en el memorial de 31 de julio de 2017, -solicitó al SIN que certifique el pago correspondiente al IUE- de los periodos 2012 a 2016, sin embargo, la Sentencia ordeno el pago de los periodos extrañados.
El Tribunal de alzada considero que no corresponde el pago en razón que el recurrente no razono el art. 49 del DR-LGT que señala: “...el monto de estas primas en ningún caso podrá sobrepasar el 25% de las utilidades netas de la empresa, con la aclaración de que dicho porcentaje no cubre el monto de las primas, su distribución será a prorrata...” además, acuso la existencia de error de derecho en los documentos de fs. 58 a 148, al ser copias simples; sin embargo, el Tribunal ad quem, en cuanto a la valoración probatoria, formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana critica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3 inc. j) del mismo cuerpo legal.
En ese entendido, se extrae que en el presente caso, el Juez a quo, no consideró que la empresa demandada acompaño los balances anuales de las gestiones 2012 a 2016, aprobados por la administración tributaria conforme el art. 50 del DR-LGT, en consecuencia, no se evidencia error de hecho en la valoración de los medios probatorios señalados por el recurrente, en cuanto al error de derecho, (arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT), como se fundamentó líneas arriba, se debe tener presente en material laboral que el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de ningún medio probatorio; circunstancia que, representa que en la materia no existe error de derecho en la apreciación de los medios probatorios, encontrándose el Auto de Vista impugnado, debidamente fundamentado.
Con relación al pre-aviso de fs. 56, que no establece una causal de despido justificable, de acuerdo con los arts. 16 de la LGT y su 9 de su DRLGT; sobre este punto, el Tribunal ad quem, resolvió de manera congruente al referir:"... no existe principio de prueba que de indicio que se mantuvo trabajando de forma posterior a la fecha del vencimiento del plazo del preaviso...”, agrega que el “...único argumento el de haber presentado una carta notariada de rechazo al preaviso de fs. 306...”, la cual fue demostrada a la oficina del trabajo el 3 de junio de 2016, cuando concluyó el plazo del preaviso, tiempo en el cual el actor no tenía la obligación de seguir bajo funciones del empleador.
De lo que se evidencia que el 3 de marzo de 2016,- fecha del preaviso- este plazo se cumplía el 3 de junio del mismo año, período conforme el cual, se demuestra que Juan Marcelo Yañez Baltazar, concluyó la relación laboral con la empresa demanda por preaviso legal de 90 días (vigente a momento de la conclusión de la relación laboral) motivo por el que, no corresponde mayores consideraciones al respecto.
De lo analizado, se observa que el Auto de Vista impugnado, cuenta con los requisitos esenciales de una resolución judicial, de motivación, fundamentación; pues, fue claro en su exposición, sobre cuales las razones tácticas y legales que llevaron a cumplir con lo establecido en el Auto Supremo 159, de ahí que, no se advierte en el Auto de Vista impugnado, contradicción alguna, obscuridad, incongruencia; o que, no sean claros los motivos que llevaron a los Vocales del Tribunal de alzada a revocaren parte la Sentencia; consiguientemente, no vulneró ninguno de los componentes del debido proceso.
Con relación a la solicitud, que la empresa demandada adjunte planillas de sueldos; así como, las planillas de pagos de los retroactivos de los incrementos salariales adicionales y los convenios salariales, habiéndose conminado a la empresa el cumplimiento de las mismas; sin embargo, refiere que la documentación solicitada no fue presentada.
En la especie, el recurrente debió interponer recurso de casación en la forma, pero de los fundamentos expuesto en el presente recurso, se establece que no cumple con los requisitos que se reclaman como suficientes para el análisis de este último punto, por cuanto se limitó a efectuar una escueta argumentación y repetición de lo manifestado en el recurso de casación en el fondo, sin llegar a precisar cuál el derecho vulnerado y sin fundamento legal alguno; aspecto por el cual, no merece mayor consideración, al estar sometido a requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.
De otro lado, si bien es evidente que, existe protección y tutela de los derechos del trabajador por el Estado a través de la Constitución, las Leyes, Decretos, Reglamentos y otras normas complementarias y conexas, por considerarse que el trabajador constituye la parte más débil y por tanto vulnerable en las relaciones de trabajo frente al empleador, ello no significa que deba otorgarse a favor del trabajador, irreflexiva e invariablemente, todo aquello que demanda, porque no es menos cierto que los derechos del empleador también se encuentran constitucional y legalmente reconocidos y protegidos.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, conforme a los principios protectores constitucionales y laborales y de la revisión de los actuados que cursan en el proceso, valorados conforme a las normas que rigen la materia, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vulneración de las normas legales vigentes, correspondiendo resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-23013, por la remisión del art. 252 del CPT.
