AS/0377/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0377/2021

Fecha: 23-Jun-2021

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A su vez, la misma Ley Fundamental en su art. 29-III prevé que: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes".

Ahora bien, una de las características esenciales y elementales de los derechos laborales, es el pago de salarios y beneficios sociales, que se encuentran consagrados constitucionalmente en los arts. 46, 48. Parágrafos I, al IV de la Norma Suprema y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), normativa que otorga protección, obligatoriedad de cumplimiento, irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de tales derechos.

En tal sentido, el pretender negar el pago de sus sueldos devengados al amparo del art. 51-f) del EFP el cual establece una prohibición de pago por días no trabajados, disposición que guardaría relación con el art. 27-g) del DS N° 25749 de 24 de abril de 2000, significaría someter y subordinar los derechos laborales a su renunciabilidad, aspecto que resulta totalmente equivocado, pues conllevaría desconocer todo el sistema normativo y principista protectivo que se tiene para todo trabajador en materia social, dejando en completa inoperancia dicho sistema desarrollado por el constituyente y el legislador boliviano, siendo las disposiciones aludidas en el recuro interpuesto, aplicables a situaciones fácticas totalmente distintas a las que se analizan en el caso de autos.

Consecuentemente, las normas del ámbito laboral previstas en la Ley Fundamental principalmente, son de orden público, por lo que su cumplimiento es de carácter obligatorio. Así también debe considerarse el principio de seguridad jurídica, por el que se hace necesario garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz y no una aplicación formal y mecánica de la Ley, es decir, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial deba significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales.

Por lo referido precedentemente, se concluye que una vez reincorporada a su fuente laboral en cumplimiento del Memorándum Cite N° 135/15 de 28 de octubre de 2015, correspondía el pago de sus salarios devengados en una interpretación extensiva del art. 10-III del DS N° 28699, modificado por el DS N° 495, puesto que si bien no se trata de un proceso de reincorporación como tal; sin embargo, los efectos jurídicos son aplicables al caso concreto, más aún si la parte demandada no demostró que el despido fuera legal y que la demandante hubiere percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado durante ese lapso, porque de ser así, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que fue objeto de análisis en el caso de autos.

Conclusión

Que, en el marco legal descrito, el recurso de casación carece de sustento jurídico para acreditar la supuesta errónea aplicación e interpretación del art. 51-f) del EFP, concordante con las otras disposiciones aludidas las cuales son aplicables en otros contextos, más al contrario, el Tribunal de alzada aplicó de manera correcta las disposiciones tanto constitucionales como de la materia. Correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.