AS/0381/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0381/2021

Fecha: 23-Jun-2021

II. RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 617 a 624, planteado por Rafael Andrés Tapia Gutiérrez, representante legal de la Empresa Fasst-Car Service, señalando que el Auto de Vista N° 338/2020 de 9 de noviembre, vulneró el debido proceso porque carece de fundamentación y motivación y además, vulneró la legalidad, verdad material y primacía de la realidad que rige en materia laboral, expone al efecto, los siguientes argumentos:

Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley

La Resolución impugnada interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 134 del Código de Comercio (CCo), al señalar que no se habría demostrado la calidad de socios porque no cursa escritura de constitución y menos, documento privado que demuestre aquel extremo. En ese sentido, de la interpretación exegética de la referida norma, relativa a las sociedades de hecho, se infiere que si estas se hubieran exteriorizado como tales ante terceros, se reputarán existentes solamente para los efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para ejercer los derechos emergentes de contratos válidamente celebrados.

No se ha tenido presente que, precisamente en los libros de trabajo y otros, el actor celebró junto a él, contratos con terceros en calidad de dependencia, puesto que era el encargado del pago de beneficios sociales por su calidad de socio y no de empleado, resultando claras las actividades que realizaba, como son las desvinculaciones laborales y revisión de los trabajos efectuados.

También, se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, evidenciándose este extremo, por documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación y omisión manifiesta de la autoridad judicial, pues el Auto Supremo 276 de 18 de junio de 2018, que anuló obrados y ordenó se emita una nueva Sentencia con la debida fundamentación y motivación, por no haberse compulsado las pruebas, refiriendo expresamente que no se tomó en cuenta una prueba pericial de la firma y rúbrica del demandante en los cuadernos de trabajo y otros; empero, la Sentencia de la Jueza del proceso, si bien afirma que el demandado, debió realizar los trámites del peritaje grafológico, la propia juzgadora desestimó la necesidad de dicho estudio manifestando que de un análisis integral de la prueba, no se desvirtuó la existencia de una relación jurídico laboral.

El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva

A partir de no considerar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, como ser la interpretación errónea del art. 134 del CCo, cuando se refiere a las sociedades de hecho y además, la necesidad de establecer la firma del actor en los libros de trabajo y otros, el Tribunal de Alzada, omitió referirse a que el Juez de primera instancia no consideró todo lo expresado en el Auto Supremo N° 276 de 18 de junio

de 2018, específicamente a la necesidad de producirse la prueba pericial que debió ser dispuesta por la Jueza del proceso, como solicitó expresamente.

Añadió que el Auto de Vista N° 24/15 de 25 de febrero de 2015, se encuentra plenamente ejecutoriado y su cumplimiento era obligatorio; empero la Jueza de primera instancia no observó lo ordenado, repitiendo argumentos de las Sentencias anuladas.

Denunció que existe una omisión de aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de la lógica, la experiencia y la psicología en las reglas de la sana crítica, pues es por demás conocido y así lo expresaron los testigos, que el acto inclusive rechazaba los trabajos y disponía quién ingresaba y quién no, poniendo los precios a los trabajos en forma directa; es decir, no como un subordinado.

Apuntó también que, se incurrió en ausencia de análisis y aplicación de los alcances de la SC N° 2831/2010-R de 10 de diciembre, además que el Auto de Vista confutado, no se ingresó a una consideración de los antecedentes que cursan en obrados, incurriendo en una incongruencia externa, tampoco se refiere al cumplimiento del Auto Supremo 276 de 18 de junio de 2018.

Incorrecta aplicación o interpretación de la Ley en otros aspectos de la inexistente relación laboral

Respecto a la relación de trabajo, en el considerando segundo, sobre cada una de las características de la relación laboral previstas en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, se limitó a manifestar que se cumplen los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores, así como los de inversión y libre apreciación de la prueba. Como resultado de dicho análisis que excluyó el principio de verdad material, concluyó que Manuel Ticona Yana, trabajó para la empresa Fasst-Car Service, dedicándose a los servicios de chaperío y pintado de vehículos, consecuentemente, existió relación laboral.

En ningún momento se cuestionó que el demandante sea especialista en chaperío, sino que por esa experiencia, constituyeron una sociedad de hecho y la sola mención de los principios generales del derecho laboral no hacen a la supremacía de la realidad y a la búsqueda de la verdad material, contraviniendo los arts. 180 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciéndose con claridad meridiana, la ausencia de fundamentación adecuada en cuanto se refiere a la existencia de la relación laboral que es el centro de discusión del proceso.

En cuanto se refiere a la existencia de una relación comercial y no laboral, en el Auto de Vista objeto del recurso de casación en la forma y en el fondo, se interpretó erróneamente el art 134 del CCo sobre las relaciones comerciales de hecho y no considera que la Sentencia no ingresó a valorar cada una de las pruebas aportadas como son las obligaciones propias de un propietario de negocio y no de un dependiente.

En tal sentido, en la forma no fundamentada y sin la revisión de todo lo obrado, omitieron considerar que el inferior a su vez, olvidó las pruebas aportadas de su parte en el memorial de 12 de mayo de 2014 y con memorial de 25 de julio del mismo año; igualmente, la argumentación respecto a la existencia de una sociedad comercial de hecho, cuando llegó a la conclusión de que no existe escritura de constitución y menos documento privado que demuestre ese extremo, cuando ampliamente se ha fundamentado, que no requieren formalidades.

Respecto al incumplimiento del art. 155 del Código Procesal del Trabajo (CPT), mencionando una vez más que el Auto Supremo N° 276 de 18 de junio de 2018, ordenó la producción de prueba pericial, la A quo debió aplicar el art. 155 del CPT, ejerciendo sus facultad de ordena prueba de oficio, contraviniendo la búsqueda y aplicación del principio de verdad material; al efecto y para que no exista observación, se ofreció la prueba pericial, siendo obligación del juzgador, aplicar las reglas de la sana crítica y en su caso, orientar las diligencias para el mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos conforme prevé el art. 152 del CPT.

Los Vocales integrantes del Tribunal de apelación, incurrieron en transgresión al omitir la revisión exhaustiva de obrados y del cumplimiento del art. 150 del CPT, y no llamaron la atención a la Juez de primera instancia por no haber valorado y analizado en forma integral la prueba aportada, omitiendo la valoración expresa de cada prueba presentada por su parte.

Respecto a la omisión de valoración de la prueba de descargo, transgresión de las reglas de la sana crítica, razonabilidad y otras reglas

No se consideró el recurso de apelación en el que se denunció la ausencia de fundamentación de la valoración integral de la prueba que fue sustituida en la sentencia por una simple mención de las mismas, omitiendo la prueba presentada al amparo de los arts. 155 y 66 del CPT; en ese sentido, se transgredió y realizó una interpretación errónea del principio procesal de verdad material (art. 134 del Código Procesal Civil [CPC-2013]), y de los principios procesales del Derecho laboral, tales

como la libre apreciación de la prueba, la concentración y función activa de la dirección procesal; en suma, tanto la A quo como el Ad quem, incumplieron la SCP N° 0701/2013 de 3 de junio, anteponiendo la subjetividad a la sana crítica.

Los Vocales del Tribunal de apelación, no se refirieron a la omisión de valoración y fundamentación de la prueba que realizó la juzgadora, guardando silencio al respecto, como son las literales cursantes de fs. 16 a 225, referidas a los certificados de inscripción tributaria a nombre del tercer socio, a fs. 20, los actos de dirección que "Oso" Manuel Ticona realizaba a los demás trabajadores que firman en constancia.

De fs. 20 vta. a 21 vta., los porcentajes que se pagaban por utilidades tanto el demandante como Rafael Tapia a fs. 22 y vta., pago de utilidades a los dos socios, a fs. 24 actos de dirección y otros pagos de aguinaldo y cancelaciones a sus contratistas. A fs. 25 y 26, pago de utilidades, a fs. 27, cotizaciones que efectuada el demandante como socio, fs. 29 a 30, pago a contratistas por el actor y la documentación que cursa de fs. 31 a 221.

Respecto a la prueba testifical, Luis Fernando Enrique Rocha, Katia Beatriz Cárdenas Guzmán, José Gonzalo de la Riva Unzueta y Sergio Gustavo Barrón Salinas, señalaron la calidad de socio del ahora demandante, que era conocido por el sobrenombre "Oso" y que también, se hacía llamar Julio.

Lo expresado permite deducir que los Vocales, a tiempo de dictar el Auto de Vista impugnado, incurrieron en transgresión expresa de las normas legales contenidas en los arts. 397.I y 399.II del CPC-2013, por falta de examen de lo obrado. Igualmente, omitieron fundamentar su resolución, y realizaron interpretación errónea de los arts. 3 inc. j), 4, 66 y 150 y 152 del CPT, último que es concordante con el art. 152 del CPC, concordante con el art. 180 de la CPE.

En la defectuosa valoración de la prueba, omitieron y transgredieron la consideración de los arts. 156, 157 y 159 del CPT, porque no consideraron que la Jueza, como directora del proceso, debería solicitar la prueba que creyere conveniente para aclarar aspectos controvertidos, tampoco se fundamentó la prueba cursante en obrados en relación a lo establecido en los arts. 167, 168 y 169 del CPT, así como el principio de supremacía de la realidad y las características objetivas y reales de la existencia o no de una relación laboral, incurriendo en falta de análisis y fundamentación de las SSCC 2831/2010-R de 10 de diciembre y 1282/2011-R de 26 de septiembre, citada por el Auto de Vista N° 24/15.

Petitorio.

Solicitó se declare la nulidad de obrados hasta la Sentencia o ingresando al fondo, se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.