III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Conforme con los antecedentes del recurso de casación, la empresa recurrente denunció la existencia de incongruencia omisiva del Auto de Vista N° 338/2020 de 9 de noviembre, así como violación e interpretación errónea del art. 134 del CCo, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de descargo que acredita la inexistencia de relación laboral y otras normas y principios procesales laborales.
Antecedentes procesales relevantes
En la demanda presentada el 8 de enero de 2014, Manuel Ticona Yana, señaló que prestó servicios en la empresa Fasst-Car Service que se encuentra a cargo de Rafael Andrés Tapia Gutiérrez, como chapista y pintor de vehículos en relación de dependencia desde el 3 de agosto de 2008 hasta el 20 de enero de 2013, fecha en la que fue despedido.
En la contestación del ahora recurrente, se señaló que no existió relación laboral con el actor, puesto que eran socios desde el año 2010, mediante una sociedad comercial integrada también, por José Javier Tapia Gutiérrez.
En el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 262, el ahora recurrente, propuso la realización de prueba pericial consistente en el estudio grafológico de las firmas del demandante, que constan en la prueba documental ofrecida en su descargo. Respecto a dicha prueba, mediante providencia de fs. 263, la Jueza del proceso, ordenó se oficie al IDIF al fin impetrado. Por memorial de fs. 346, solicitó ampliación del término de prueba por no haberse oficiado a la señalada entidad, petición que fue denegada por providencia de 3 de octubre de 2014, cursante a fs. 346.
Ei 9 de octubre de 2014, se emitió la Sentencia 181/2014, que fue anulada por Auto de Vista N° 24/15 de 25 de febrero de 2015, pronunciándose la Sentencia N° 063/2015 de 14 de mayo, confirmada por Auto de Vista N° 106/2016 de 18 de noviembre; y, finalmente anulada por Auto Supremo N° 122/2017 de 18 de junio, en el que se dispuso que la Juez de Instancia, efectúe compulsa de las pruebas; y, consideró asimismo, que se vulneró la objetividad por no haberse producido la prueba pericial y que no se valoró especto a la existencia de la sociedad comercial de hecho que no requiere de estatuto.
Devuelto el expediente al Juzgado de origen (Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social), por memorial presentado el 22 de agosto de 2018, el ahora recurrente,
solicitó la remisión de la documental presentada para el estudio grafológico de firmas y rúbricas, petición rechazada por providencia de 24 de agosto de 2018 fs. 476 vta.), provocando la recusación de la Jueza, mediante incidente que fue declarado probado por Auto N° 108/2018 de 29 de agosto, remitiéndose el proceso al Juez Quinto de la misma materia, quien pronunció la Sentencia N° 150/2018 de 4 de octubre, declarando probada en parte la demanda y, ordenando el pago de la suma de Bsl37.539,02; resolución que impugnada, fue confirmada por el Auto de Vista N° 338/2020, impugnado en casación.
Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista 338/2020 de 9 de noviembre
El recurrente señala que el Ad quem omitió referirse a que el juez de primera instancia no consideró todo lo expresado en el Auto Supremo N° 276 de 18 de junio de 2018, específicamente a la necesidad de producirse la prueba pericial que debió ser dispuesta por la Jueza del proceso, como solicitó expresamente.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP N° 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa"; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico- jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume”. La SCP 0171/2021-S4 de 26 de mayo, añade: "De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía. Con relación a la motivación como elemento del debido proceso, significa que la autoridad que pronuncie una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico individualizándolos de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes indicado; empero, la motivación de una resolución que dirime cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma ciara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y refiriendo para ello las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo...”.
Ahora bien, en el recurso de apelación deducido por el ahora recurrente, se plantearon los siguientes agravios: a) Incumplimiento del Auto Supremo N° 150/2018 de 4 de octubre, debido a que no fueron valorados correctamente los medios probatorios aportados por ambas partes, desconociendo su voluntad y por lo tanto, no se dio aplicación a los principios de proporcionalidad y de objetividad; b) Las declaraciones testificales de cargo no condicen en su integralidad, respecto a la existencia de la relación laboral; no se valoró la documental de descargo, puesto que la conclusión excede toda razonabilidad y desconoce la existencia de las sociedades de hecho; c) Ausencia de motivación respecto a la valoración de la prueba testifical de descargo que refiere la existencia de una relación de socios; d) En cuanto a la prueba pericial, se consideró que la existencia de acciones penales, civiles u otras, incoadas en contra de un trabajador, no suspenden la instancia laboral, razonamiento que confunde la prueba pericial ordenada con procesos judiciales; tampoco, toma en cuenta que en el IDIF existe una sola perito grafóloga, situación que impidió el estudio correspondiente, considerando asimismo que para el estudio grafológico se requieren los libros firmados por el actor que cursan en el despacho judicial.
En el mismo sentido, desvirtúa la prueba testifical producida, señalando que a ninguno de los testigos les consta porque conocen los hechos de manera referencial; sin embargo, dicha conclusión contradice lo señalado por los testigos Luis Fernando Enríquez, Sergio Gustavo Barrón y José Gonzalo de la Riva, que permiten inferir la inexistencia de relación jurídico laboral; y, e) La Sentencia ignora el principio de supremacía de la realidad, cuando dice que las pruebas cursantes en obrados se refieren a Julio Ticona que no es parte del proceso; sin embargo, los testigos presentados por su parte, refieren que el apodo del demandante era "Oso" y que se presentaba como Julio Ticona Yana.
El Auto de Vista N° 338/2020 de 9 de noviembre, respecto a la apelación del ahora recurrente señaló que la valoración responde a la interpretación del conjunto de las prueba aportadas por las partes y no aislada de esas circunstancias, en razón a que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal de la prueba y pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; en consecuencia, es el conjunto de pruebas aportadas, las que condujeron en el caso de autos, las previsiones de los arts. 3 incs. g), h); y, j) y 158 del CPT.
En el presente proceso las pruebas fueron valoradas sin sujeción a la prueba tasada, empleando una labor de valoración libre, en apoyo de una valoración razonada, ponderando las pruebas a la luz de la sana crítica, destacándose los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos sociales del mismo, así como los de inversión y libre apreciación de la prueba previstos en los arts. 46-II, 48-II y 49-II de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y arts. 3 incs. g), h); y, j) y 158 del CPT, resultando de ese análisis que, Manuel Ticona Yana, trabajó para la empresa Fasst-Car Service, dedicándose a los servicios de chaperío y pintado de vehículos; consecuentemente, hubo relación laboral, toda vez que la relación laboral no fue demostrada conforme a la carga de la prueba estatuida en los arts. 66 y 150 del CPT; además, el art. 134 del CCo, sobre las sociedades de hecho que se hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, se reputarán existentes solamente para los efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para ejercer los derechos emergentes de contratos válidamente celebrados, no habiéndose demostrado la calidad de socios, no cursando escritura de constitución y menos documento privado que demuestre aquel extremo; asimismo, los libros de trabajo, pago de dividendos, la certificación del servicio de monitoreo y seguridad solamente acreditan el registro del actor, como uno de los responsables, encargado del pago de beneficios sociales ante el Ministerio de Trabajo, pagos para el manejo de la alarma, no existiendo pruebas que establezcan inequívocamente la supuesta relación comercial.
Respecto a la prueba testifical de descargo, señaló que no advierte mención alguna en las mismas, respecto a que el actor habría asumido el rol de empleador o que exista una relación comercial, toda vez que en la declaración de fs. 312 a 313, el testigo señala que conoce solo por comentarios de Julio y Alex, afirmación que no contiene ningún fundamento probatorio que lo respalde, no pudiendo suplirse tal omisión, bajo pena de incumplir lo previsto por el art. 178 de la CPE; es decir, el principio de imparcialidad, máxime cuando en la presente causa, la autoridad judicial respaldó su decisión en elementos objetivos y no subjetivos.
Se concluye entonces que, el Auto de Vista N° 338/2020 de 9 de noviembre, respondió en forma íntegra todos los agravios formulados en el recurso de apelación que fue puesto en su conocimiento, de manera que no es incongruente, exponiendo breve, pero claramente las razones por las que, estos no eran aceptables, en sentido de que la valoración probatoria efectuada en la Resolución de primera instancia, fue realizada en forma integral, sin sujeción a la prueba tasada, empleando una labor de valoración libre, en apoyo de una valoración razonada, ponderando las pruebas a la luz de la sana crítica, destacándose los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos sociales del mismo, así como los de inversión y libre apreciación de la prueba previstos en los arts. 46-II, 48-II y 49-II de la CPE, 4 de la LGT y arts. 3 incs. g), h); y, j) y 158 del CPT, concluyendo el Tribunal de apelación que, Manuel Ticona Yana, trabajó para la empresa Fasst-Car Service, dedicándose a los servicios de chaperío y pintado de vehículos; consecuentemente, hubo relación laboral, toda vez que la inexistencia de la misma no fue demostrada conforme a la carga de la prueba estatuida en los arts. 66 y 150 del CPT.
Consideró también, que el art. 134 del CCo, sobre las sociedades de hecho que se hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, se reputarán existentes solamente para los efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para ejercer los derechos emergentes de contratos válidamente celebrados, no habiéndose demostrado la calidad de socios, no cursando escritura de constitución y menos documento privado que demuestre aquel extremo, cuya interpretación será analizada en punto separado por ser uno de los agravios planteados en el recurso de casación. La Resolución de apelación, se refirió también a la valoración efectuada respecto a las declaraciones testificales de cargo, valoró igualmente la testifical de descargo y absolvió el punto referido a la prueba pericial.
Consecuentemente, la Resolución de apelación, expuso en forma clara, las razones determinativas que justificaron la decisión del Ad quem, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y refiriendo para ello las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.
Incorrecta aplicación o interpretación de la ley en otros aspectos de la inexistente relación laboral
El recurrente observó que el Auto de Vista impugnado, se limitó a manifestar que se cumplen los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores; así como, los de inversión y libre apreciación de la prueba y, excluyendo el principio de verdad material, concluyó que Manuel Ticona Yana, trabajó para la empresa Fasst-Car Service, dedicándose a los servicios de chaperío y pintado de vehículos; consecuentemente, existió relación laboral, señalando respecto a la existencia de una sociedad comercial de hecho no existe escritura de constitución y menos documento privado que demuestre ese extremo, interpretando y aplicando erróneamente art. 134 del CCo, al observar la inexistencia de escritura de constitución o documento privado.
En el curso del proceso, la defensa ejercida por el ahora recurrente, se ha sustentado en que la relación con el demandante, no era laboral; sino que constituyeron una sociedad comercial de hecho, que denomina asociación accidental, en la que este ejercía funciones de administración y no de dependencia.
Ahora bien, respecto a las sociedades comerciales de hecho, estas son conformadas sin una escritura de constitución, vale decir, que las personas naturales y/o jurídicas que son parte, no suscribieron algún documento para su funcionamiento, señalando el art. 134 del CCo que "...las sociedades de hecho que se hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, se reputarán existentes solamente para los efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para ejercer los derechos emergentes de contratos válidamente celebrados. En estos casos, no pueden los socios, fundados en el contrato social, ejercer derechos o reclamar obligaciones; sus relaciones recíprocas se rigen por el derecho común".
Consecuentemente, resulta evidente que no podía exigirse al ahora recurrente, la presentación de documento al respecto; sin embargo, la carga de la prueba le correspondía; es decir, que para desvirtuar los principios protectores de la parte desvalida en la relación laboral, tales como el principio protector, la irrenunciabilidad de derechos, la continuidad de la relación laboral, la primacía de la realidad, la razonabilidad, la buena fe y la no discriminación, debió acreditar que dicha sociedad comercial existía, mediante los medios probatorios suficientes y convincentes; en ese marco, la revisión efectuada por los de instancia, resulta razonable, puesto que resulta evidente que la prueba testifical de descargo, consistente en las atestaciones de Luis Femando Enrique Rocha, Katia Beatriz Cárdenas Guzmán, José Gonzalo de la Riva Unzueta y Sergio Gustavo Barrón Salinas, refiere un conocimiento referencial de una presunta sociedad entre ambos y que el demandante era conocido por el sobrenombre de Oso y que también se hacía llamar Julio; empero, no confiere ninguna certeza sobre la existencia de una sociedad de hecho; es decir, de una serie coordinada, paralela y simultánea de hechos de explotación común, con la intención de obtener beneficios, cuya existencia evidentemente, puede ser probada por cualquier medio, inclusive la testifical siempre y cuando sea complementada por un principio de prueba por escrito, como ser cartas firmadas por los socios, circulares u otros documentos en los que los firmantes actúen como tales.
Corresponde aclarar que la informalidad a la que alude el ahora recurrente, no es impedimento para acreditar la constitución de la sociedad en la que ambas partes, convienen así sea verbalmente, ejecutar en forma conjunta un emprendimiento con expectativa de obtener beneficios, no siendo suficiente señalar que el demandante actuaba como administrador sino probarlo, considerándose asimismo que, recibir clientes y suscribir proformas para los trabajos de chapería y pintura de autos, así como recibir pago por los mismos, denota la calidad de dependiente y no necesariamente de socio.
En el marco señalado, corresponde referirse a la documental cursante de fs. 16 a 225, referidas a los certificados de inscripción tributaria a nombre del tercer socio, en el que evidentemente no se hace referencia a la existencia de una sociedad. En cuanto a los documentos que cursan de fs. 20 a 221, conforme al ofrecimiento de prueba efectuado por el ahora recurrente, debían ser objeto de pericia grafológica, conforme él mismo solicitó, aceptándose la misma y ordenándose se oficie al IDIF al fin impetrado, mediante providencia de 28 de julio de 2014, la cual no fue producida en vigencia del término probatorio ni tampoco antes de pronunciarse la Sentencia N° 150/2018 de 4 de octubre, más de cuatro años después, no siendo suficiente señalar que en IDIF existe una sola perito grafóloga; situación que impidió el estudio correspondiente, considerando asimismo, que para el estudio grafológico se requieren los libros firmados por el actor que cursan en el despacho judicial, puesto que sobre dicho aspecto, no existe ninguna representación ni tampoco solicitud de entrega de los documentos señalados al IDIF; concluyéndose que, el recurrente, no ha justificado por ningún medio, el incumplimiento de la carga de probar.
El recurrente, en el recurso de casación en estudio, atribuye al deber de dirección de los Jueces, la posibilidad de solicitar la prueba que creyere conveniente para aclarar aspectos controvertidos; empero, dicha posibilidad reconocida por el art. 157 del CPT, es una facultad del juez del proceso, cuando estima que es necesario practicar pruebas para mejor proveer, por ende, no es una obligación que pueda reputarse incumplida en el presente proceso.
Finalmente, corresponde señalar que el Auto Supremo N° 276 de 18 de junio de 2018, en su parte resolutiva, no ordenó la producción de prueba pericial, por ello no resulta evidente que hubiera contravenido la búsqueda y aplicación del principio de verdad material, puesto que el indicado Auto ordenó al Juez del proceso, pronunciar nueva Sentencia sin aguardar turno.
