a)
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
Cursa a fs. 327, diligencia de notificación de 2 de febrero de 2021, por la que se entregó una copia del Auto de Vista 69/2020, al hoy recurrente, siendo que éste presentó su memorial de casación el día nueve de igual mes y año, es decir, no habiendo excedido el límite otorgado por el art. 417 del CPP
En lo demás, el recurrente si bien cita el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, lo hace más como una suerte de apoyo textual a su postura y no en condiciones de explicar en términos sencillos la contradicción ya sea por el caso en una situación de hecho similar se aplicasen dos normas distintas o una con diverso alcance, carencia que determina, por ende, que el recurso sea inadmisible.
Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso.
Si bien a lo largo del recurso va brindando información sobre un yerro procesal, asentado en no haberse llevado nueva audiencia de fundamentación, a más de describirse parte de las piezas procesales involucradas y parte de los derechos que resultasen afectados, no es menos cierto que su planteamiento es solamente referencial, más no argumentativamente suficiente a fines de un supuesto de flexibilización de presupuestos, dado que no se explica cuál la magnitud del quebrantamiento de una norma procesal que haya tenido en afectar un derecho, demostrando que la única manera de repararlo sea la nulidad del acto acusado; al contrario, es decir, acomodar la apertura de competencia a la simple expresión de desarreglos con las decisiones inferiores, no harían más que cohonestar casos en los que el recurso de casación, sirva solamente para evitar la ejecutoria de sentencia
Por lo expresado, restará declarar la inadmisibilidad del recurso.
- Fragmento 1
- AUTO SUPREMO Nº 270/2021-RA
- Sucre, 30 de junio de 2021
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- a)
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
