Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Oruro 24/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Marco Antonio Dávalos Reynaga
Parte Imputada : Saúl Salvatierra Ágreda y Edwin Quispe Mamani
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, Saúl Salvatierra Ágreda, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2020 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marco Antonio Dávalos Reynaga contra Edwin Quispe Mamani y el recurrente, por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 40/2015 de 3 diciembre, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Oruro declaró a Sal Salvatierra Agreda y Edwin Quispe Mamani autores de la comisión de delito de Robo Agravado, imponiendo a cada uno la pena privativa de libertad de cinco años de presidio a cumplirse en el centro penitenciario San Roque se esa ciudad.
Abierta la fase de impugnaciones, Saúl Salvatierra Ágreda promovió recurso de apelación restringida, al que se adhirió Edwin Quispe Mamani, con lo cual y previa celebración de audiencia de fundamentación complementaria, se pronunció el Auto de Vista 69/2020 por la Sala Penal Primera de Oruro, que declaro la improcedencia de ese recurso confirmando Sentencia.
- Fragmento 1
- AUTO SUPREMO Nº 270/2021-RA
- Sucre, 30 de junio de 2021
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- a)
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
