I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 11/2015 de 4 de septiembre (fs. 56 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nilton Camilo Atora Villca y Nelly Mendieta García de Atora, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos: al primero de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198 y 203 del CP, y la segunda del delito de Complicidad previsto por el art. 23 del CP en relación a los tipos penales de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sin costas, disponiendo en consecuencia la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Casilda Choqueticlla Llave de Fernández en representación de Paulino Juvenal Fernández Aranibar, interpone recurso de apelación restringida (fs. 73 a 79 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 71/2020 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de enero de 2021 (fs. 119), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, a través del buzón judicial, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Previa exposición de antecedentes fácticos, la recurrente refiere que en apelación restringida reclamó la errónea aplicación de la Ley adjetiva y defectuosa valoración de las pruebas documentales MP-D3 a la MP-D12, MP-D14 a la MP-D20 y la MP-D7 hasta la MP-D18, con las que demostró la consumación de los delitos acusados; habiendo incumplido la Sentencia la debida fundamentación al realizar una mera descripción de las mismas, sin darle el valor correspondiente a cada prueba; no obstante, el Auto de Vista impugnado señaló que, su persona no había expresado las reglas de la sana crítica que hubieren sido infringidos, cuando en su recurso de apelación estableció de manera concreta que la valoración efectuada por el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta las referidas pruebas, por lo que, la fundamentación del Auto de Vista no le resulta completa y negarle aquello significaría negarle el derecho a la tutela judicial efectiva, referida en el Auto Supremo 8 de 30 de enero de 2012, convalidando el Tribunal de alzada los defectos insertos en el art. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 287/2012 de 25 de septiembre.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 288/2021-RA
- Sucre, 30 de junio de 2021
- Parte Acusadora : Ministerio Público, Paulino Juvenal Fernández Aranibar y Casilda Choqueticlla Llave de Fernández
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- admisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
