TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 307/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 35/2021
Parte acusadora : Celia Cabrera Leaños
Parte imputada : David Rolando Peña Toledo
Delito : Cheque en descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 185 a 188, David Rolando Peña Toledo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 11 de 15 de marzo de 2021, de fs. 158 a 168, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Celia Cabrera Leaños contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 17/2020 de 16 de septiembre de 2020 (fs. 101 a 108), el Juzgado de Sentencia Penal 1° de la ciudad de Santa Cruz, falló declarando al acusado David Rolando Peña Toledo, culpable y autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de reclusión de tres años, más el pago de una multa de 80 días a razón de dos bolivianos por día, con costas.
Contra la mencionada Sentencia David Rolando Peña Toledo formuló recurso de apelación restringida (fs. 112 a 127), resuelto por el Auto de Vista N° 11 de 15 de marzo de 2021 (fs. 158 a 162) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.
Mediante diligencia de 22 de marzo de 2021 (fs. 164), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 25 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
III.1 En cuanto al cumplimiento del término de interposición.- Se advierte que el recurrente, ha sido notificado en virtud a la diligencia de fs. 164 con el Auto de Vista impugnado el 22 de marzo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
III.2 El recurrente refiere en suma como motivo casacional que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los agravios relacionados a: a) Violación al debido proceso en cuanto al derecho a tener un abogado de su preferencia; b) Sobre la nulidad de la ilegal resolución dictada por el juez en cuanto al incidente de nulidad formulado por el abogado defensor de oficio; c) Desconocer los fundamentos de la Dra. Silvia Eugenia Rueda Fernández en cuanto a la inexistencia de documentación para revisar y poder realizar una defensa técnica y material en favor del imputado; d) Sobre la inexistencia de ofrecimiento de prueba documental en juicio y la inexistencia de judicialización de la misma; e) se denunció la contradicción entre el Acta de audiencia y la sentencia en la que sustenta su sentencia en una supuesta prueba, y la no consideración de las otras pruebas desconocidas que no fueron presentadas ni judicializadas pero en la que sustenta una ilegal sentencia f) En cuanto a la falta de argumentos jurídicos valederos para iniciar una denuncia de giro de cheque en descubierto.
Corresponde precisar que ésta Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal; en los de la materia, el motivo casacional versa en un defecto en el Auto de Vista, con relación a la falta de motivación al resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, en ése mérito el recurrente se encontraba compelido a cumplir con las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP, teniendo la obligación de invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de casación, situación que no aconteció, dado que, no invocó precedente alguno, impidiendo cumplir con la función nomofiláctica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien en el análisis de requisitos de flexibilización, se debe tomar en cuenta que para que sea previsible su consideración no basta de manera genérica señalarse que se vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, sino que el recurrente debe identificar con claridad el hecho generador, referir en qué consiste la disminución del derecho considerado vulnerado, así como expresar cual el resultado dañoso derivado del defecto, requisitos que no fueron absueltos por el recurrente en el recurso de casación interpuesto; correspondiendo, en consecuencia, declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Rolando Peña Toledo, de fs. 185 a 188.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca