Improcedente
Contra la referida Sentencia, Ariel Veizaga Guzmán, formulo recurso de apelación restringida (fs. 378 a 381), resuelto por Auto de Vista de 12 de noviembre (fs. 394 a 396), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró Improcedente el recurso de Apelación Restringida interpuesto, en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 308/2021-RA
- Sucre, 30 de junio de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Autor
- Improcedente
- Casación
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
- i)
- ii)
- a)
- III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
- primer motivo
- Como segundo motivo casacional, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que de los 3 agravios interpuestos, solo se pronunció a cerca del tercer agravio referido a la valoración defectuosa de la prueba, sin emitir pronunciamiento respecto a los 2 primeros agravios referidos a: a) la errónea aplicación de la ley sustantiva y; b) Que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, hecho que constituiría un vicio de incongruencia omisiva o citra petita, violando de esta manera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, en relación a este motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 390/2018 RRC de 11 de junio, que se refiere al contenido de las Resoluciones del Tribunal de Alzada que deben pronunciarse sobre los agravios impugnados en el recurso de apelación restringida, considerando que el Auto de Vista impugnado resultaría contradictorio; asimismo señalo la aplicación que pretende es la nulidad del Auto de Vista impugnado; en consecuencia, es posible evidenciar que el recurrente precisó en forma clara y concreta la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible.
- POR TANTO
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
