TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 336/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Cochabamba 38/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Raquel Duran Caballero y María Leonor Oviedo Bellot
Parte Imputada : Roberto Huanca Arauco
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 355 a 356 vta., Roberto Huanca Arauco interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, fs. 346 a 350, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Raquel Duran Caballero y María Leonor Oviedo Bellot contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 14/2014 de 5 de junio (fs. 294 a 306), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Huanca Arauco, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio, además del pago de costas y resarcimiento del daño civil a favor del Estado, la víctima y el Ministerio Público.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Roberto Huanca Arauco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 313 a 314 vta.), resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 21 de abril de 2021 (fs. 351), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada hace referencia al Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero y la Sentencia Constitucional 1676/2010 de 25 de octubre y 1523/2004, teniendo que la Sentencia apelada de acuerdo al Auto de Vista hubiese procedido con la debida fundamentación, donde el Tribunal de Sentencia hubiere expuesto los motivos de hecho y de derecho que sustentan su fallo, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad completitud y logicidad, no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino más bien clara y precisa en sus razonamientos lógico-jurídicos que son la base de su decisorio, conforme al principio de razón suficiente, de ahí que no resulte evidente la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el entendido de acceder a cualquier jurisdicción ordinaria o extraordinaria para la resolución de un conflicto y la tutela judicial efectiva. Con relación a la fundamentación analítica intelectiva realizada por el Tribunal de Sentencia, evidencia que no apreció cada elemento de prueba en su individualidad, sino aplica conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica una apreciación en conjunto de toda la prueba judicializada, debiendo dejar constancia de los aspectos concluyentes para las declaraciones testificales, del porqué consideró coherente o incoherente, consistente o no, veraz o falsa la declaración de los testigos, similar criterio debió ser aplicado para la prueba documental y pericial, debiendo dejar constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba, debiendo considerar los hechos subsumidos y la enunciación del tipo penal a ser aplicado y por último debiera procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican la aplicación “Por lo expuesto y efectuado el análisis respectivo, de la sentencia se advierte la existencia de defecto absoluto previsto por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el presente recurso de casación…solicitando que la sala penal…confirme la sentencia apelada” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada hace referencia al AS 021/2012-RRC de 14 de febrero y las SC 1676/2010 de 25 de octubre y 1523/2004, teniendo que la Sentencia apelada de acuerdo al Auto de Vista hubiese procedido con la debida fundamentación y el Tribunal de Sentencia hubiere expuesto los motivos de hecho y de derecho que sustentan su fallo, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad, no siendo exigible que sea ampulosa o extensa, sino clara y precisa en sus razonamientos lógico-jurídicos que son la base de su decisorio, conforme al principio de razón suficiente, de ahí que no resulte evidente la vulneración del art. 115 de la CPE, en el entendido de la tutela judicial efectiva, concluye señalando “Por lo expuesto y efectuado el análisis respectivo, de la sentencia se advierte la existencia de defecto absoluto previsto por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el presente recurso de casación…solicitando que la sala penal…confirme la sentencia apelada” (sic).
Lo expuesto se evidencia que el recurrente no efectúa denuncia contra el Auto de Vista impugnado, menos invoca precedentes contradictorios, incumpliendo con los arts. 416 y 417 del CPP, además de incurrir en una falta de técnica recursiva, argumentativa y objetiva, teniendo en cuenta que realiza observaciones a defectos de la Sentencia, en ese sentido y a los efectos de contrastar lo denunciado, así como los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, denotando que los argumentos se basan únicamente en el contenidos del fallo de mérito, emitido en juicio, denunciando las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso observando aspectos de la Sentencia, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberto Huanca Arauco, de fs. 355 a 356 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca