II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente haciendo alusión a la denuncia planteada en su recurso de apelación restringida previsto en el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el Tribunal de Sentencia hubiera acreditado la comisión del ilícito, el cual hubiera sido confirmado por el Auto de Vista bajo el argumento de que el impetrante en su apelación no hubiera señalado qué reglas de la sana crítica se hubieran infringido, cuando ese cuestionamiento –en criterio del recurrente- ese aspecto sí se lo hubiera cumplido, a tal efecto hace referencia a la participación del Fiscal en la audiencia de juicio, así como de los testigos en el proceso a efectos de verificar la existencia o no de luz en la habitación donde se hubiera ocurrido el hecho.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero, sobre el cual señala que hubiera cumplido con la parte legal tanto en el alegato en conclusiones como en el recurso de apelación restringida, con el argumento de la existencia del defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP refiriendo que la Sentencia se encontraría basada en un hecho inexistente y en valoración defectuosa de la prueba; afirmando que, cosa muy distinta fuera que el Tribunal de alzada no haya valorado conforme a derecho lo argumentado y señalado en apelación, prefiriendo convalidar en su totalidad la Sentencia que resultaría defectuosa e ilegal, y que condena a una pena gravísima de diez años de presidio por un hecho plagado de contradicciones, sin considerar que este hecho no ocurrió.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 338/2021-RA
- Sucre, 30 de junio de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delito :
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- único motivo,
- inadmisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
