Auto Supremo AS/0351/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2021-RA

Fecha: 30-Jun-2021

a)

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD

En torno al plazo habilitante, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 12 de febrero de 2021, presentando su memorial de casación el 15 de marzo de 2021, aclarando que la Sala Penal de Tercera entre el 17 de febrero de 2012 hasta el 15 de marzo de igual año, ingresó en periodo vacacional, de cuenta que, teniendo en cuenta tales eventualidades y en vistas a los arts. 124 y ss. de la Ley 025, los plazos del art. 417 del CPP, han sido cumplidos.

En lo demás el señor Huallpa Hurtado, básicamente no haber fallado a favor suyo, pues así lo exterioriza a tiempo de exponer el incidente de exclusión probatoria llevado en apelación, así como sostiene que los de alzada se apartaron de los argumentos del recurso; señalando además que los defectos denunciados contra la sentencia, tampoco aludió los puntos reclamados, con lo cual extracta la conclusión que el Auto de Vista impugnado es incongruente y violenta doctrina legal del AS 342 de 28 de agosto de 2006, el AS de 28 de marzo de 2007 y su homólogo 318/2012-RRC de 4 de diciembre, alegando que no sería expreso, claro, completo, legítimo y lógico y en transgresión al art. 398 del CPP y otros derechos de rango constitucional. Señaló también que los de apelación revaloraron prueba contradiciendo la doctrina del AS 74/2013 de 29 de marzo.

Las aseveraciones formuladas por la recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos (como los relatados en el párrafo que antecede) que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, no ha sido cumplida en lo mínimo, como tampoco es presente un argumento de mayor composición que pueda eventualmente promover la flexibilización de requisitos procesales. Tal fue así que el planteamiento central del recurso se basa en la reproducción de algunas porciones del Auto de Vista, empero a continuación el mismo no es explicado, mucho menos propone la existencia de una opinión contraria a todas las reproducciones, o bien algún criterio jurídico que devele la presencia de un acto censurable por el Tribunal de alzada y que merezca su control por parte de esta Sala.

Si bien se hace mención a los Autos Supremos referidos en anteriores párrafos, el planteamiento de una situación de hecho similar que se repute contradictoria no fue efectuada; más cuando, la contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento.

En definitiva, la Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado de la sentencia.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.