II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera que la apelación incidental promovida sobre una exclusión probatoria no se encuentra debidamente fundamentada, cayendo en el simplismo de únicamente asegurar que se cumplieron los preceptos de los arts. 204 y ss. del CPP.
Señala además que su reclamo sobre el defecto de sentencia del art. 370 núm. 5) del CPP, los de apelación no reparó los agravios, sino los consuma, sin hacer referencia a los propios argumentos del agravio. Considera que estas circunstancias hacen que el Auto de Vista impugnado contradiga la doctrina legal del Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006 y de 28 de marzo de 2007, así como a la jurisprudencia del AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, todos convergentes sobre los estándares sobre la fundamentación en las resoluciones judiciales. Estima que el Tribunal de apelación conculcó su derecho al debido proceso, por la falta de fundamentación y motivación.
En iguales términos el recurrente alega que los de apelación contrario a lo precisado por el AS 355/2012-RRC de 12 de diciembre, no absolvieron la totalidad de reclamos presentados, incurriendo en un caso de incongruencia omisiva.
Finalmente argumenta que los de apelación contradijeron también la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 74/2013 de 20 de marzo, al revalorizar parte de la prueba.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
- Fragmento 1
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- a)
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
