Auto Supremo AS/0389/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2021

Fecha: 09-Jun-2021

I.2 Motivos del recurso de casación

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a Claudia Karina Mareño Canelas, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 548 a 556, manifestando en síntesis:

Falta de valoración por parte del tribunal de alzada, de la prueba en cuanto a la existencia de un contrato laboral de trabajo a plazo indefinido suscrito bajo la Ley General del Trabajo, y su vinculación con el principio de verdad material y el in dubio pro operario, toda vez que al no valorar dicha prueba, que demuestra el tipo de relación laboral existente, bajo la Ley General del Trabajo, se vulneró los principios citados, aduciendo también que se violó el principio de inversión de la prueba, siendo quien tiene la obligación de probar es el demandado, extremo que no sucedió en el caso presente, puesto que el demandado no presentó ninguna prueba que demuestre que la actora sea funcionaria pública, y mucho menos objetó o desvirtuó que la relación laboral entre partes, sea bajo la Ley General del Trabajo, Consecuentemente, el auto de vista emitido por el tribunal de alzada, es ultra petita e incongruente, puesto que versa sobre hechos que nunca fueron parte del proceso (si la actora es funcionaria pública) y tampoco ha sido parte del recurso de apelación ni de la contestación.

Denunció errada aplicación de la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público y normas conexas, así como jurisprudencia al caso de autos, puesto que el auto de vista impugnado, no hace ninguna consideración sobre el contrato individual de trabajo a tiempo indefinido bajo la Ley General del Trabajo, y de forma directa se enfoca en la aplicación de la Ley N° 2027 al caso de autos; un error garrafal, puesto que en primera instancia éste debía verificar la aplicación del mismo en cuanto al tipo de relación laboral, que en este caso es la Ley Sustantiva Laboral.

Señaló errada aplicación de jurisprudencia y normas legales no vinculadas al caso objeto del proceso, como la Sentencias Constitucionales Nos. 0051/2002-R de 18 de enero, 1068/2011-R de 11 de julio, de donde se deduce que el tribunal de alzada, aplica jurisprudencia y normas legales que no guardan relación con el caso objeto de análisis, puesto que la misma no es vinculante, al carecer de hechos facticos análogos, y la Ley N° 321, misma que es específica, simplemente aplica a trabajadores de los Gobiernos Municipales de las capitales de Departamento, y El Alto, y no así a los trabajadores que desempeñan funciones en empresas estatales, como acontece en el caso presente.

Denunció falta de valoración de las normas legales, en cuanto a la atribución de contratar y despedir en le Empresa Minera Huanuni, señalando que, quine procede a emitir el documento por el cual se procede al despido, es el Presidente de COMIBOL y no el Gerente General de la Empresa Minera Huanuni, quien no tiene potestad alguna para dicho efecto.

Adujo que el tribunal de alzada, no considera ni aplica la jurisprudencia citada por la recurrente, y se la desestima por hechos simples, existiendo error de apreciación y aplicación del precedente constitucional citado, puesto que el tribunal de alzada, en el auto de vista impugnado, sostiene que no se aplica los precedentes jurídicos citados, puesto que no tendrían carácter vinculante, al no ser análogo al caso presente, sin embargo, como se puede apreciar, existe un grave error en dicha interpretación, y se rechaza los mismos por aspectos enteramente subjetivos, vulnerándose los principios y lineamientos establecidos en aplicación de los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias constitucionales citadas.