II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso que se analiza, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde la reincorporación del actora a su fuente de trabajo como afirma el recurrente, solicitud que fue rechazada en la sentencia de primera instancia emitida por el Juez A quo, que declaró improbada la demanda de reincorporación, y confirmada por el tribunal de alzada, con el fundamento de que al actora no estaría amparada bajo la Ley General del Trabajo, extremo que es rechazado por la parte actora, motivo por el cual presentó el recurso objeto de examen.
En ese entendido, la doctrina ha razonado que, en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo, plasmado en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, es decir sobre la forma de desvinculación laboral de la actora, cabe señalar que revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la demandante, a tiempo de interponer su demanda de reincorporación cursante de fs. 12 a 15 vta., sostiene que ingresó a trabajar en la Empresa Minera Huanuni, el 14 de diciembre de 2016, a través de la suscripción de un contrato de trabajo indefinido, el cual se encuentra labrado bajo las regulaciones de la Ley General del Trabajo, en el cargo de abogado, habiendo desempeñado sus funciones hasta el 8 de noviembre de 2018, fecha en que el Gerente General de la citada empresa, la notifica con el Memorándum GEMH-1-074/2018, de 7 de noviembre de 2018, de agradecimiento de servicios.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que a fs. 1 de obrados, cursa el Memorándum GEMH-1-074/2018, emitido por el Ingeniero Zelmar Andia Valverde, Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia, en que se le comunica: “Considerando que el cargo de asesor legal que usted ocupa, se constituye en un CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO, con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico, tal cual lo determina el DECRETO SUPREMO N° 26115 “SISTEMA DE ADMINITRCIÓN DE PERSONAL” DE 21 DE FEBRERO DE 2001: Artículo 13, Parágrafo I, inciso b), por tanto de LIBRE REMOCIÓN, por razones de orden administrativo, se asumió la determinación de PRESCINDIR Y AGRADECER SUS SERVICIOS a partir de de la fecha, con el reconocimiento de todos le beneficios sociales que correspondan”. (sic).
De lo precedentemente expuesto, se advierte que la actora fue despedida de la empresa demandada, por haber supuestamente ejercido un cargo de confianza, como se evidencia en el documento citado precedentemente, es decir, sin ninguna causal justificada prevista en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, de donde se deduce, que la desvinculación de la actora con la empresa demandada, fue ilegal, intempestivo y sin causal justificada, es decir, de manera unilateral, pues en antecedentes no se advierte que a la actora se le hubiese iniciado un previo proceso administrativo interno, o penal, donde se demuestre que el trabajador haya incurrido en alguna de las causales que justifiquen su despido, extremo que se extraña en el caso presente, ya que pese a que la actora, suscribió con la Empresa Minera Huanuni, un CONTRATO DE MANERA INDEFINIDA, conforme se evidencia en el documento de fs. 11 y vta., el cual tiene todo el valor probatorio que le otorga el art. 159 y siguientes del Código Procesal del Trabajo; la empresa demandada, procedió de manera ilegal y unilateral, el retiro de la actora de su fuente laboral, vulnerando de esta manera, el derecho al trabajo y el derecho a la defensa.
En base a lo descrito precedentemente, se evidencia que la trabajadora, fue despedida de su fuente laboral de manera intempestiva, conforme se argumentó líneas arriba, aspectos que no fueron tomados en cuenta ni valorados por el juez a quo ni por el tribunal de alzada a tiempo de emitir sus resoluciones, conforme era su obligación hacerlo, de acurdo a lo previsto en los arts. 3. j) 158 y 200 del CPT, motivo por el cual corresponde la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados, al no haber existido causal de despido justificado, como erróneamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno.
En cuanto al pago de sueldos devengados, cabe aclarar que su cancelación, se encuentra supeditada al hecho que desde su despedido injustificado hasta el momento de su reincorporación, no hubiesen percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficien con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, todo esto en relación con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: (Anualización y supresión de pagos adicionales). “Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales ni autorizar su pago”.
En ese contexto, es preciso tomar en cuenta que nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario”, y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Así, el art. 10. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma.
Consecuentemente, al ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 389/2021
- Sucre, 09 de junio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-OR. 219/2021.
- Distrito: Oruro.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia
- I.1.2 Auto de Vista
- I.2 Motivos del recurso de casación
- I.2.1 Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
