Auto Supremo AS/0397/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2021

Fecha: 09-Jun-2021

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso presente, la parte recurrente no está de acuerdo con lo determinado por el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, y declaró prescritas las facultades de la Administración Tributaria respecto a los periodos fiscales, abril y mayo de la gestión 2010, fallo con el cual la entidad recurrente, no condice, con el argumento que, en el caso de autos se debió aplicar el computo de la prescripción de 7 años, y no así de 4 como erradamente concluyo el fallo de segunda instancia.

Sobre la prescripción, es preciso señalar que el Diccionario Jurídico Elemental Heliasta. Buenos Aires-Argentina. 2000, Pág. 316, de Guillermo Cabanalellas, define: “La prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso; ya sea convertido un hecho en derecho, como posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia”; de donde se entiende que, la prescripción, es la consolidación de una determinada situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, que consolida situaciones de derecho, de mantener o extinguir un determinado derecho.

En este sentido, la Sentencia Nº 52 de 28 de junio de 2016, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia sobre el instituto de la prescripción señaló: “El derecho en general regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; el Código Tributario recoge la prescripción extintiva como un medio en virtud del cual, una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso de tiempo previsto en la ley, por ello se observa su regulación en la sección VII: como forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas. Doctrinalmente se sostiene que, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario; tiene como efectos el otorgar seguridad jurídica y de exigencia del respeto al principio de capacidad económica del contribuyente”.

Sobre el tema, es importante tomar en cuenta que el Decreto Supremo 27310, en su Disposición Transitoria Primera, establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieren acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (4 de noviembre de 2003), sobre prescripción, se sujetarán a la Ley vigente, cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación; por lo que al tratarse en el presente caso de hechos generadores que fueron producidos en los periodos enero a diciembre de 2010, entonces debemos sujetaremos a lo establecido en la Ley 2492.

Con relación a la prescripción, el art. 59 de la Ley 2492 CTB, establece los términos dentro del cual la Administración Tributaria puede ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de los tributos, además de las atribuciones de terminar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas

Bajo este entendimiento, cabe aclarar que, el art. 59 citado, dispone (Prescripción) I. “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, Investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria; II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde; y III. El termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.

Asimismo el artículo 60 de la Ley 2492, determina que el cómputo de prescripción, para que la Administración Tributaria controle, investigue, verifique, compruebe y fiscalice tributos, determine la deuda tributaria e imponga sanciones administrativas, se computan desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

Por su parte, el art. 61 (Interrupción). Señala que la prescripción se interrumpe por:

a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.

b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por solicitud de facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el terminó a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

Por su parte, el art. 62 del mismo cuerpo legal señala: El curso de la prescripción se suspenderá con: I. “La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.

II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.

De lo expuesto, de antecedentes procesales se evidencia que a fs. 2 de obrados, cursa la diligencia de notificación de la Orden de Verificación N° 3014OVE00121 de 14 de octubre de 2014, practicada el 24 de octubre del citado año. Ahora bien, conforme lo descrito en el inciso f) de la sentencia apelada y la consulta al padrón de fs. 274 a 275, el contribuyente, no se encontraba inscrito en los registros de la Administración Tributaria hasta el 22 de abril de 2010, lo que da a entender que sobre los periodos fiscales de enero, febrero y marzo de 2010, corresponde aplicar la ampliación del término de la prescripción, a 7 años, es decir, hasta el 30 de junio de 2018, al haberse demostrado mediante la referida consulta de padrón, que en dichos periodos, el sujeto pasivo, no se encontraba registrado en la Administración citada, concurriendo en consecuencia una de las causales previstas en el art. 59.II de la Ley N° 2492.

Ahora bien, con relación a los periodos cuestionados de abril y mayo de la gestión 2010, conforme el antecedente señalado, al haberse inscrito el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, cumplió con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes a partir de abril de 2010, y si bien, no registro la realización de las actividades que la citada administración le atribuye mediante la Resolución Determinativa cuestionada, dicha omisión de registro no se encuentra establecida como causal de ampliación del término de la prescripción, misma que tampoco puede ser considerada como de manera errada fue planteada por el juez a quo, ya que la norma prevé de forma precisa que, para la ampliación del cómputo de la prescripción, el contribuyente debió registrarse en un régimen tributario que no le corresponde, concepto que no puede ser entendido como actividad o actividades económicas registradas, siendo que el primero responde a la categorías y/o las formas sobre las cuales el contribuyente debe pagar impuestos y el segundo, se debe entender como la realización de actos comerciales sobre alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio; en ese sentido, en el caso de autos, el sujeto pasivo, durante el periodo fiscal abril de 2010, realizó su inscripción o registro en el régimen general, sobre el cual registró como actividad “Transporte de carga interdepartamental y larga distancia” y la omisión de registro de una actividad económica adicional o secundaria como la “Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en almacenes especializados”, no implica cambio de régimen tributario a uno especial, puesto que esta actividad corresponde también al régimen tributario general conforme establece la Ley N° 843, tal es así que fue registrado por la Administración Tributaria, el 21 de abril de 2014.

En virtud de lo descrito precedentemente, sobre los periodos fiscales de enero, febrero y marzo de la gestión 2010, conforme se estableció en la sentencia de primera instancia, aspecto que fue confirmado en el auto de vista impugnado, no operó la prescripción, sin embargo, con relación a los periodos fiscales de abril y mayo de la misma gestión, el término de la prescripción culminó el 31 de diciembre de 2014, en consecuencia la Resolución Determinativa descrita, fue notificada cuando dichos periodos ya se encontraban prescritos, como acertadamente y con mejor criterio que el juez, concluyó el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente lo alegado por la parte recurrente, puesto que las facultades de la Administración Tributaria, para imponer sanciones de los periodos fiscales de abril y mayo ya se encontraban prescritas.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por disposición de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 176 vta., interpuesto por Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales SIN.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.