Auto Supremo AS/0397/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2021

Fecha: 09-Jun-2021

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 176 vta., interpuesto por Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, contra el Auto de Vista Nº 019/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 165 a 170, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Ponciano Grimaldes Francisco, contra la entidad recurrente, sin respuesta, el Auto de 17 de marzo de 2021 de fs. 180, que concedió el recurso, el Auto N° 225/2021-A de 7 de abril, de fs. 187 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 32/2018 de 16 de octubre, cursante de fs. 131 a 141, declarando improbada la demanda, en consecuencia, declara firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa N° 17-00722-15 de 26 de junio de 2015.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 143 a 149, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 019/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 165 a 170, revocó parcialmente la sentencia apelada, declarando prescritas las facultadas de la Administración Tributaria, respecto a los periodos fiscales de abril y mayo de la gestión 2010, manteniendo firme y subsistente los reparos determinados por los periodos fiscales, enero a marzo de la gestión 2010, consignados en la Resolución Determinativa N° 17-00722-15.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo, de fs. 174 a 176 vta., manifestando, en síntesis:

Sobre la prescripción en el ámbito tributario, citó lo previsto en los arts. 59, 60, 61, 62 y 70 del Código Tributario Boliviano (Ley N° 2492), señalando en base a dicha normativa, que las Acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, al igual que para la determinación de la deuda tributaria, prescriben a los cuatro (4) años, pudiendo dicho término ampliarse a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. Al respecto citó la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 76/2015 de 10 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, se advierte que los periodos sujetos a fiscalización, de los hechos generados acontecidos de enero a mayo de la gestión 2010, corresponde aplicar un cómputo de prescripción de 7 años, con la suspensión de 6 meses por la notificación con la Orden de Fiscalización N° 3014OVE00121 de 26 de septiembre de 2014, toda vez que, el sujeto pasivo realizó una actividad económica que fue registrada en el padrón de contribuyentes, el 22 de abril de 2010, registrando como actividad principal y única el Transporte de carga interdepartamental y larga distancia, y luego el 7 de marzo de 2014, inscribió como actividad secundaria, la venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en almacenes especializados.

En este sentido, amparado en el principio de verdad material y realidad económica, argumentó que el sujeto pasivo, realizó transacciones de compra y venta de productos de la Empresa ASTRIX S.A., por cuenta propia, ejerció una actividad económica no registrada en el Servicio de Impuestos Nacionales, adecuando su comportamiento a lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley N° 2492, que repercute en el cómputo y transcurso de la prescripción, correspondiendo la aplicación de la ampliación del término de la prescripción de 7 años, conforme determina el art. 59.II de la citada Ley, particularmente para los meses de abril y mayo de 2010, por lo que erróneamente haciendo una incorrecta interpretación de la norma e incurriendo en error de hecho y de derecho, el tribunal de alzada, procedió a declarar prescrito los meses de abril y mayo de la gestión 2010, aplicando el cómputo de la prescripción de 4 años y 6 meses, cuando correspondía aplicar 7 años y 6 meses, en el entendido de que el sujeto pasivo ejerció una actividad económica no registrada al padrón de contribuyentes.

En ese sentido, sostuvo que para los meses de enero a mayo de 2010, la prescripción empezó el 1 de enero de 2011 y concluyó el 30 de junio de 2017, habiendo notificado la Resolución Determinativa N° 17-00722-15 de 9 de julio de 2015, aduciendo que no operó la prescripción.