TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 482/2021-RA
Fecha: 07 de junio de 2021
Expediente:LP-106-21-S.
Partes: Ramiro Primitivo Villegas Montecinos c/ Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, Roxana Bernardet Burgos de Jaimes y Marlon Orlando Jaimes Cadena.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1113 a 1137, interpuesto por Juan Carlos Lazarte Gutiérrez contra el Auto de Vista N° S-568/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 1088 a 1103 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Ramiro Primitivo Villegas Montecinos contra el recurrente, Roxana Bernardet Burgos de Jaimes y Marlon Orlando Jaimes Cadena; la contestación cursante a fs. 1146 y vta.; el Auto de concesión de 29 de abril de 2021 a fs. 1147; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 435 a 437, subsanada de fs. 441 a 442 y de fs. 446 a 447 vta. de obrados, Ramiro Primitivo Villegas Montecinos inició un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; acción dirigida contra Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, Roxana Bernardet Burgos de Jaimes y Marlon Orlando Jaimes Cadena, quienes una vez citados, los dos últimos no se apersonaron al proceso, por lo que por Auto de 16 de abril de 2019 cursante a fs. 680 se los declaró rebeldes, por otro lado Juan Carlos Lazarte Gutiérrez mediante memorial cursante de fs. 481 a 495 subsanado de fs. 501 a 506 vta. se apersonó al proceso, planteó excepciones y reconvino por nulidad de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 426/2019 de 06 de noviembre, cursante de fs. 975 a 992 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, mediante escrito cursante de fs. 1008 a 1029; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-568/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 1088 a 1103 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de 19 de marzo de 2021 cursante a fs. 1111 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Lazarte Gutiérrez según memorial cursante de fs. 1113 a 1137 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-568/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 1088 a 1103 vta. de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista) así como el auto complementario, conforme se tiene de la notificación a fs. 1112, se observa que el codemandado, ahora recurrente, fue notificado en fecha 25 de marzo de 2021, y como su recurso de casación fue presentado el 08 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1113, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles (para el cómputo se consideró el feriado de 02 de abril).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-568/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 1088 a 1103 vta. de obrados; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa lo siguiente:
a)Que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz debieron emitir el Auto de Vista computando nuevamente el inicio de la prescripción desde el 24 de mayo de 2013, sin embargo no realizaron dicho cómputo, apartándose de los preceptos legales establecidos en materia civil e incurriendo en infracción de la ley.
b)La violación del art. 549 num. 1) del Código Civil, ya que el Tribunal de alzada señala únicamente como causal de nulidad dicho artículo, sin embargo no lo aplican, dado que el objeto del contrato no existe en la realidad, pues por los folios reales cursantes de fs. 144 a 145, a fs. 160 y de fs. 161 a 162 hacen referencia a dos bienes inmuebles ubicados en la manzana 99 de la zona Ballivián, inmuebles de los cuales es propietario el recurrente.
c)Que los Vocales mencionan los arts. 549 num. 2) y 485 el Código Civil y refieren que el contrato debe tener un objeto determinado, sin embargo no lo aplican al caso concreto, constituyendo una violación de la ley creando indefensión al recurrente, puesto que si se hubiese aplicado dicha normativa habrían declarado la nulidad del contrato de 16 de abril de 2009 y con ello reestablecer el orden legal y constitucional.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1113 a 1137, interpuesto por Juan Carlos Lazarte Gutiérrez contra el Auto de Vista N° S-568/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 1088 a 1103 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.